Sentencia nº 17724 de Superior Tribunal de Justicia, 2 de Febrero de 2022

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia

TEMAS: AMPARO PRECAUTORIO. SILENCIO DE LA ADMINISTRACIÓN. OBLIGACIÓN DE RESOLVER. RECURSOS PROCESALES. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES.

(Libro de Acuerdos Nº 7 Fº 3/9 Nº 2). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los dos días del mes de febrero del año dos mil veintidós, los señores jueces de la S. III Contencioso Administrativa y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., Clara D. L. de Falcone y F.F.O., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº CA-17.724/21, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-178.031/2021, (Tribunal Contencioso Administrativo –S. I1– Vocalía 1) A. precautorio: G., Aldo Facundo c/ Estado Provincial”.

El D.G. dijo:

La sentencia dictada por la S. I del Tribunal Contencioso Administrativo el 25/06/21 rechazó el amparo precautorio articulado por el actor y ordenó el levantamiento de la medida cautelar que dispusiera anteriormente a su favor.

Dio cuenta de que en el caso no se cumplen los requisitos de la medida cautelar valorando para ello que, de la prueba acompañada por A.F.G., surge que el 22/04/21 se trató el ofrecimiento formal de cargo directivo en el Colegio Secundario Nº 19 de la localidad de Casabindo.

En esa oportunidad el profesor P.F., quien resultó designado, contaba con una clasificación de 47,34 puntos y el amparista “no clasifica” conforme acta 30/21.

Ante esa decisión, el profesor G. dedujo revocatoria el 28/04/21 sin que ningún organismo haya dado respuesta a su pedido y sin promover luego recurso jerárquico.

Refirió el actor que por averiguaciones personales concluyó que ese estado de “no clasificación” obedeció a que la directora del establecimiento omitió presentar en la Junta de Calificaciones los conceptos profesionales de los últimos tres años. Sin embargo, asevera la S., no acreditó esa circunstancia.

Considera que en el caso tampoco se configura peligro en la demora porque el profesor F. fue puesto en posesión del cargo el 26/04/21.

Finalmente, impone las costas al actor.

A su respecto, deduce recurso de inconstitucionalidad el Dr. J.H.G. en representación del promotor de la acción.

Refiere que en la demanda postuló que, hasta tanto se agotara la vía administrativa y se decidiera por la administración el recurso deducido el 28/04/21 o se logre el franqueo de la vía contencioso administrativa, el Ministerio de Educación se abstenga de poner en posesión del cargo vacante de director interino al profesor P.F..

Invoca que en el Listado de Orden de Mérito Ordinario su puntaje era superior al del docente elegido; sin embargo, se hizo prevalecer el Listado de Orden de Mérito Extraordinario, elaborado especialmente por la S. Secundaria de la Junta de Clasificación y en el que sorpresivamente figuraba como no calificado.

Indica que se interpuso también cautelar para evitar daños irreparables ordenando al Ministerio de Educación que se abstenga de poner en posesión del cargo de director al docente seleccionado. Proveída favorablemente, el Estado Provincial informó que no cumplía lo ordenado por haber mediado previa toma de posesión del cargo por aquél por lo que el juez de grado, el 7/6/21, hizo saber al Ministerio de Educación que esa designación revestía carácter provisorio hasta el dictado de sentencia en este expediente.

Indica que su pretensión se sustentó en el incumplimiento de deberes por parte de la directora del establecimiento ya jubilada que debía presentar o elevar a la Junta los conceptos profesionales de los últimos tres años.

Así, por una omisión que no le es atribuible, se le privó del acceso al cargo que por derecho le corresponde.

Afirma que, en su responde, Fiscalía de Estado admitió que en general sus expresiones se correspondían con la realidad y, por otro lado, le atribuyó carecer de diligencia al presentar la documental para el concurso.

Luego de otras consideraciones, indica que el decisorio que recurre es arbitrario en su análisis de que se habría operado el rechazo tácito del recurso de revocatoria deducido el 28/04/21 y que su parte no acreditó, hasta la fecha del pronunciamiento, haber deducido recurso jerárquico.

Indica que la S. no ponderó el instrumento acompañado digitalmente el 26/05/21 a las actuaciones, por el que instaba ante la Junta de Clasificación la emisión de pronunciamiento bajo apercibimiento de ocurrir a la vía judicial por amparo por mora ante la falta de respuesta.

Apunta que la Administración está obligada a pronunciarse positiva o...

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