Sentencia nº 13-05395156-7 de SUPREMA CORTE, SALA N° 2, 23 de Diciembre de 2021

PonenteADARO - VALERIO - PALERMO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE - SALA N° 2
MateriaDERECHO LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - ENFERMEDAD ACCIDENTE - INCONSTITUCIONALIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja: 57

CUIJ: 13-05395156-7/1((033001-29872))

LA SEGUNDA A.R.T. S.A. EN JUICIO N° 29872 "G.N.A.C./ LA SEGUNDA ART S.A. P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE" P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*105674747*

En Mendoza, a 23 días del mes de diciembre de 2021, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-05395156-7/1, caratulada: “LA SEGUNDA A.R.T. S.A. EN JUICIO N° 29872 "G.N.A.C./ LA SEGUNDA ART S.A. P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE" P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.-

De conformidad con lo decretado a fojas 56 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. MARIO DANIEL ADARO; segundo: DR. J.V.V.; tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO.

ANTECEDENTES:

A fs. 10/24, La Segunda ART S.A., por intermedio de su letrado representante, Dr. C.M.G., interpuso recurso extraordinario provincial contra el auto de fs. 18/20, de los autos n° 29872 “G.N.A. c/ La Segunda ART S.A. p/ Enfermedad Accidente”, originarios de la Excma. Cámara Primera del Trabajo, de la Tercera Circunscripción Judicial.

A fs. 43 se admitió formalmente el recurso interpuesto, se ordenó la suspensión de los procedimientos en la causa principal, y se corrió traslado a la contraria, quien no formuló su defensa, no obstante haber sido debidamente notificada (v. fs. 44 vta.).

A fs. 48/49 se agregó dictamen del Sr. Fiscal Adjunto Civil, P. General del Tribunal quien, por las razones que expuso, se inclinó por la desestimación de la articulación.

A fs. 56 se llamó al Acuerdo para sentencia y se dejó constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A:¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A:En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A:Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. MARIO D. ADARO, dijo:

  1. La resolución de grado desestimó la excepción de improponibilidad de la demanda que interpuso la accionada, en razón de que la actora omitió el paso previo por las Comisiones Médicas instituidas por ley nacional n° 27348 (B.O. 24/02/2017) y ley provincial n° 9017 (B.O. 02/11/2017).

    Para así decidir, declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 1 del plexo nacional aludido y de la disposición local, en cuanto adhirió a la primera.

    1. Dedujo que la ley mendocina n° 9017 era insanablemente inconstitucional por quebrantar la delegación de competencias establecida en los arts. y de la Constitución Nacional; la prohibición de alterar, mediante derecho de fondo, las jurisdicciones locales (art.75, inc.12 Constitución Nacional); y por trastocar el sistema republicano provincial de gobierno (arts.1, 12 y 99 inc.12 de la Constitución de Mendoza), todo lo cual la convertía en insanablemente nula (nulidad absoluta).

    2. Argumentó, a la par, que el artículo 1 de la ley 27348 sustraía a los trabajadores de sus jueces naturales, restringía el acceso a la justicia a la tutela judicial efectiva, al mismo tiempo que los sometía a un trámite previo, obligatorio y excluyente, por ante órganos de carácter administrativo y federal en ejercicio de funciones jurisdiccionales, carentes de imparcialidad (artículos 18 y 75, inciso 22 de la Constitución Nacional).

      Remarcó, por ello, que la legislación contrariaba relevante doctrina de la Corte Suprema (C.S.J.N., “Estrada”, Fallos: 328:651).

    3. Concluyó, en definitiva, en la invalidación del paso previo por el organismo mencionado y dispuso la radicación de la competencia por ante sus estrados, debiendo continuar la causa según su estado.

  2. Contra ese proveído, La Segunda ART S.A. interpone recurso extraordinario provincial.

    Alega que, oportunamente, impugnó el proveído que ordenó correr traslado de la demanda en relación con la patología de columna cervical, exclusivamente, toda vez que, respecto de esa dolencia, el actor omitió el tránsito previo por ante las Comisiones Médicas regladas por la normativa antes en mención.

    Considera que, de ese modo, se dio curso a una acción que su parte no está obligada a cubrir, por ausencia de los recaudos mínimos para su procedencia.

    Transcribe, en apoyo de su postura, el dictamen de la Procuración General de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Pogonza”, del 17/05/2019, así como la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en los autos “M.” (sent. del 13/05/2020).

    Persigue, a todo evento, revocación de lo decidido en el grado y efectúa reserva de caso federal.

  3. El recurso no progresa.

    Las especiales circunstancias acreditadas en esta causa me mueven a otorgar al presente una solución excepcional que, por una parte, reafirme la validez constitucional de los artículos 1 y 2 de la ley 27348, así como de la ley provincial n° 9017, en cuanto adhirió al trámite previo consagrado por el primero de los plexos nombrados; y, por la otra, que evite consagrar un exceso de rigor ritual en perjuicio del demandante.

    1. Sobre lo primero, cuadra señalar que la Corte Federal, en fecha reciente, reconoció la constitucionalidad del plexo cuestionado, en los autos “Pogonza” (CSJN, sent. del 02/09/2021, Fallos: 344:2307), en su carácter de último intérprete de las garantías constitucionales, por lo que su decisión es de acatamiento obligatorio por parte de los tribunales inferiores (Fallos: 342:584, Fallos: 342:2344, e. m.), a más de conformar jurisprudencia ya consolidada del Máximo Tribunal, en atención a sus numerosas réplicas (v. sent. del 02/09/2021, “A.”; sent. del 14/10/2021, “Mereles”; sents. del 21/10/2021, “B., “Pravaz”, “Arp”, “P., “V., “G., “C., “A., “A., “G., “Casas”, “Trujillo”, “Campos”, “Piccaluga”, “D., “F., e.o.).

      1. En esa faena, recordó que existía en nuestro país una larga tradición legislativa, en cuya virtud se ha conferido competencia a órganos administrativos para dirimir controversias entre particulares, en instancia previa, tales como: la ley nacional n° 9688 de accidentes de trabajo y la provincial n° 4548, de la Provincia de Buenos Aires; la ley n° 11317 sobre trabajo de mujeres y niños; el decreto-ley 32347/1944 sobre conflictos colectivos de trabajo; y la ley 12637 sobre personal bancario; la ley 18870 sobre derecho de la navegación; la n° 24065 de energía eléctrica; la n° 24076 de gas natural; y la ley n° 27442 de defensa de la competencia entre otras normas.

      2. Remarcó, a la par, la validez constitucional de disposiciones que atribuyeron competencias jurisdiccionales a órganos administrativos, reconocida en anteriores pronunciamientos, en tanto cumplieran con ciertas condiciones.

        (i) En primer término, que los pronunciamientos quedaran sujetos a un control judicial suficiente, entendido como: a) garante del derecho de los litigantes a interponer recurso ante los jueces ordinarios; b) prohibición, dirigida hacia los tribunales administrativos, de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertidos, con excepción de los supuestos de privación voluntaria de la instancia judicial, existiendo opción legal; y c) insuficiencia del derecho a oponer recurso extraordinario, para que el control judicial reúna el carácter requerido (v. C.S.J.N., autos “F.A., Fallos: 247:646; ad. v. “K., Fallos 186:337; “Costes”, Fallos: 187:79; “E.B., Fallos: 194:317; “Freijomil”, Fallos:195:50, e.o.).

        (ii) Sin embargo, en otra ocasión sentó que, la sola existencia de un mecanismo de control judicial suficiente, no bastaba para validar la competencia administrativa jurisdiccional, vedada por la Carta Magna, por lo que ello debía apreciarse con carácter restrictivo (arg. arts. 18, 109 y 116 de la Constitución Nacional).

        Añadió, por lo mismo, que los organismos ungidos con esa atribución debían haber sido creados por ley del Congreso; tener aseguradas su independencia e imparcialidad; y estar sustentada en un objetivo razonable, perseguido por el legislador al crearlos. (Conf. C.S.J.N., “Estrada”, sent. cit., “Litoral Gas”, sent. cit.; y sent. del 29/09/2015, “Y.P.F. S.A.”, e.o.).

      3. Bajo esas pautas, declaró la compatibilidad del sistema de resolución de controversias instaurado por ley 27348 con la Constitución Nacional.

        (i) Valoró, en el punto, que el sistema cumplía con la exigencia de control judicial suficiente, en protección de la garantía del debido proceso legal, por existir una instancia de revisión ante la justicia en la que podrían debatirse plenamente los hechos y el derecho aplicable, a opción del trabajador (arg. art. 2, ley 27348 y arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica).

        Además, verificó que la regulación no cercenaba la revisión de las cuestiones fácticas y probatorias, en el ámbito de revisión judicial (arg. conf. CIDH, causa “B., sent. del 2/02/2001).

        (ii) Desde otro ángulo, sopesó que las comisiones médicas habían sido creadas por ley formal y que habían recibido del Congreso la competencia para dirimir los conflictos entre particulares, en este ámbito.

        (iii) También, celebró la razonabilidad de la finalidad perseguida por la norma, en línea con los propósitos de las leyes 24557 y 26773, de asegurar el acceso inmediato y automático a las prestaciones, evitando los costos y el tiempo que irrogan los procesos judiciales.

        De hecho, consideró que esa finalidad era conteste con la interpretación que el Alto Cuerpo ha efectuado de la obligación del Estado de“…garantizar condiciones de trabajo equitativas y dignas…” (...

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