Sentencia nº 142871 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 4 de Febrero de 2022

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2022
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 04 días del mes de febrero del año dos mil veintidós, reunidos en dependencias de la Sala I del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los D.R.A.F. y D.J.C., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el expediente Nº C-142.871/19, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: M.F.M. c/ Estado Provincial - Policía de la Provincia”, y

Consideraron:

Que en lo que aquí resulta relevante, cabe señalar que en autos en fecha 16/08/19 se presenta el Dr. R.C.C., en representación del Sr. F.M.M., a mérito de la personería de urgencia que solicita, e interpone demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial - Policía de la Provincia.

Pretende en concreto se deje sin efecto el Decreto N° 4540-MS-2017, cuya copia se acompaña a fojas 07, por el cual se dispone la cesantía del agente, por haberse iniciado una causa penal en su contra por robo.

En párrafo aparte solicita la reserva de la demanda en Secretaría hasta que su parte impulse el proceso.

Mediante providencia de fecha 09/10/19 se concede la personería de urgencia peticionada, otorgando al letrado un plazo de 10 días, a los fines de acreditar mandato suficiente (fojas 09), se lo intima a acreditar el pago de los aportes y se dispone la reserva de las actuaciones, "sin perjuicio de lo dispuesto por los arts. 2°, 5°, 6°, 8° y 67 sig. y ccs. del C.C.A. y sin que implique suspender ni paralizar el trámite del presente proceso", lo que se notifica mediante cédula a casillero de fecha 15/10/19 (fojas 12).

Así entonces, paralizadas las actuaciones en condiciones descriptas hasta la fecha, surge evidente que el órgano jurisdiccional no puede avanzar en el proceso, ya que se encuentra en cabeza del actor de modo exclusivo el impulso de la causa, lo que denota su falta de interés en la continuación del proceso y como a la fecha ha transcurrido en exceso el plazo de seis meses previsto en el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo, corresponde declarar operada en autos la caducidad de la instancia.

Calificada doctrina ha expuesto que “la caducidad de la instancia resulta ser un modo anormal de terminación del proceso, por lo que su aplicación debe ser de carácter restrictivo. Ello significa que en caso de duda respecto de si procede o no declarar la caducidad, debe estarse por mantener viva la instancia. En efecto, si bien el instituto, en sí mismo y...

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