Sentencia nº 13-05383390-4 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 6 de Diciembre de 2021

PonenteCOLOTTO - MÁRQUEZ LAMENÁ - AMBROSINI
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2021
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaRELACION DE CONSUMO - TITULO EJECUTIVO HABIL - TITULO ABSTRACTO - DEBERES DEL JUEZ - REVISION DE OFICIO

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-TERCERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 84

CUIJ: 13-05383390-4((010303-54567))

GARBARINO SAICEI C/ BURGOA, N.F.

*105557050*

En M., a los seis días del mes de diciembre de dos mil veintiuno, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos N° 33.999/ 54.567 caratulados “GARBARINO SAICEI C/BURGOA, N.F. P/ EJECUCIÓN CAMBIARIA”, originarios del Juzgado de Paz de V., venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 46 en contra de la sentencia de fs. 44.

Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios al apelante a fs. 54/55, quedando los autos en estado de resolver a fs. 80.

Practicado el sorteo de ley a fs. 83, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. COLOTTO, M.L., AMBROSINI.

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN:

Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. G.C. DIJO:

  1. A fs. 44 se resuelve rechazar la oposición a la sentencia monitoria deducida por la parte demandada a fs. 14/16 (excepción de inhabilidad de título), ordenando continuar con la ejecución e imponiendo las costas a la accionada vencida.

  2. A fs. 46 la demandada interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de fs. 44, en cuanto rechaza las excepciones esgrimidas por su parte y hace lugar a la ejecución impetrada, expresando agravios a fs.54/55 de la siguiente manera:

    1. No se ha tenido en cuenta que estamos frente a una relación de consumo en la que su representado es la parte vulnerable de la misma.

    2. Los pagarés ejecutados no son títulos de crédito comunes, como son considerados en la sentencia, sino pagarés de consumo.

    3. Los pagarés presentados no tienen los presupuestos procesales que habilitan la vía ejecutiva, atento ser pagarés librados en ocasión de un contrato de mutuo en el marco de una relación de consumo y en estos autos no se ha cumplido con el art. 36 de la LDC.

  3. A fs.58/59 la actora apelada contesta los agravios formulados solicitando el rechazo del recurso por los argumentos que desarrolla, que doy por reproducidos en mérito a la brevedad.

  4. A fs. 72 se corre vista a la Sra. Fiscal de Cámara quien estima que resulta de aplicación la Ley de Defensa del Consumidor atento la relación de consumo que une a las partes. Entiende que de acuerdo a los indicios de autos, los litigantes se encontraban ligados por la prestación de servicios financieros, en consecuencia, el pagaré que se ejecuta es de consumo. Advierte que la abstracción cambiaria está sujeta a límites de índole constitucional como es el plexo de normas de consumo.

  5. En forma preliminar debo destacar que la apelación no supone una reedición del juicio habido, sino que constituye un procedimiento cuyo objeto consiste en verificar, sobre la base de la resolución recurrida, el acierto o el error con el que sean valorado los actos desarrollados durante la primera instancia (ver: Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Tomo V, 2º edición actualizada, Bs. As., Abeledo-Perrot, 2001, p. 73). En esta segunda instancia se revisa el decisorio recurrido, no se renueva el debate. Es decir, se realiza una actividad indirecta y mediata sobre el mismo material trabajado en la instancia precedente (P.C., L., Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Madrid, R., 1950, p. 587; M.P., M., Derecho Procesal Civil (Cuestiones fundamentales), Madrid, M.P., 1993, p. 359).

    Otro aspecto a señalar es que los jueces no nos encontramos obligados a ponderar uno por uno todos los agravios de la sentencia ni analizar aquéllos argumentos utilizados que a nuestro juicio no sean decisivos (CSJN, fallos T 300-353; 301-676; 302-235; 303-75).

  6. En el tratamiento del recurso de autos, ha de ponderarse en primer lugar que, conforme reiterada jurisprudencia, esta Cámara participa del criterio amplio que aconseja a la Alzada no autolimitarse en sus poderes de revisión con interpretaciones demasiado severas que terminan frustrando el recurso del impugnante. Por ello es que, si existe una mínima suficiencia en el memorial no corresponde declarar la deserción del recurso (LS076 – 066).

    El líbelo recursivo contiene ese mínimo de suficiencia técnica, por lo que no corresponde declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto por la demandada, a pesar del pedido de la actora.

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR