Sentencia nº 26777 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala IV de Provincia de Jujuy, de 9 de Noviembre de 2021
Fecha de Resolución | 9 de Noviembre de 2021 |
Emisor | Cámara en lo Civil y Comercial Sala IV |
En la ciudad de S.P. de Jujuy, a los 09 días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, reunidos los integrantes naturales de la S.I. de la Cámara Civil y Comercial, Dr. H.J.M.M., Dra. S.E.Y. y Dr. G.A.T., bajo la Presidencia de trámite del nombrado en primer término, analizaron el expedientes Nº D-026777/18, caratulado: “Ordinario por daños y perjuicios: G.R. c/ J.M.S., J.C.R., Liderar Compañía de Seguros S.A, y su expediente acumulante D-21890/17 caratulado “acción emergente de la ley de consumidor: A.A.A. y otros c/ J.C.R. y otros” El Dr. H.J.M.M. dijo: Antecedentes de caso I.- Se presenta el Dr. E.N.C., en su carácter de apoderado de la Sra. R.G. conforme copia debidamente juramentada de poder general para juicios obrante a fs. 2/3, promoviendo demanda ordinaria por daños y perjuicios y daño moral, en contra de J.M.S., J.C.R., Liderar Compañía de Seguros S.A, persiguiendo con la acción que se condene a los demandados a la reparación integral de los daños sufridos por la Sra. R.G. como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 07 de octubre de 2017 en el cual la Sra. G. quedara con lesiones incapacitantes y falleciera el hijo de la Sra. G., D.E.. Refiere, que el día 07 de octubre de 2017 la actora junto a su hijo menor D.E.G. de cinco años se disponía a viajar desde la ciudad de S.P. de Jujuy a la ciudad de San Salvador de Jujuy, para ello se dirigieron a la remiseria Cooperativa S.P. a los fines de tomar un remis. A horas 14:10 aproximadamente del día señalado, la actora junto a su hijo menor abordaron el automóvil marca chevrolet modelo agile dominio LBI-750 de propiedad del Sr. Cesar R.J. y conducido por el Sr. M.S.J., dicho vehículo funcionaba como remis y el Sr. M.S.J. era un conductor profesional que habitualmente hacia transporte de pasajeros, también abordaron la misma unidad otras personas. Cuando el rodado transitaba por ruta nacional 34 en la bajada previa al ingreso a lote Barro Negro a elevada velocidad inicia un sobrepaso de una hilera de automotores y en la ejecución del mismo perdió el dominio del remis, salió a la banquina izquierda contraria perdiendo el control, realizando el vehículo varios tumbos violentos y finalmente cayendo a una acequia. Como consecuencia del accidente la actora sufrió politraumatismos, fracturas de su pulgar mano derecha y el hijo de la misma falleció a consecuencia de traumatismos encéfalo craneal grave y abdominal grave, falleciendo en el hospital de niños el día 9 de octubre de 2017 como consecuencia del accidente. En cuanto a la responsabilidad refiere que el demandado actuó con imprudencia y negligencia sin dominio del vehículo y a excesiva velocidad; asimismo refiere que corresponde aplicar la responsabilidad objetiva por ser la actora y su hijo pasajeros de un remis, transporte público, siendo de aplicación los artículos 1280, 1286, 1289, 1291, 1757 y concordantes del CCyCN en virtud de estar frente a una actividad riesgosa la cual se constituye en un contrato de transporte que impone el deber de seguridad de llevar a los pasajeros sanos y salvos hasta el lugar de destino, aclarando el letrado que, además, el contrato de transporte de autos constituye una relación de consumo y es el traslado seguro de pasajeros una obligación de resultado. Cita jurisprudencia en cuanto al deber de seguridad, la conducción negligente, el dominio pleno del rodado, la propiedad y guarda del vehículo. En cuanto a los daños reclama el daño moral que sufriera la Sra. G. como consecuencia de haber sido víctima del siniestro y sufrir secuelas físicas graves y principalmente por la pérdida de su hijo menor de edad. Reclama además gastos para tratamientos psicológicos, pérdida de la chance de asistencia futura por la pérdida de su hijo, gastos de velatorios y sepelios, gastos médicos sanatoriales, y las lesiones e incapacidades físicas padecidas por la actora. Ofrece prueba, hace reserva del recurso local y federal y peticiona II.- Corrido el traslado de la demanda mediante decreto de fs. 225/vta., se presenta la Dra. S.A.A., en su carácter de apoderada legal de Liderar Compañía de Seguros S.A., a mérito de copia juramentada de poder general para juicios y trámites administrativos que obra a fs. 236/238, con el patrocinio letrado del Dr. D.G.I. solicitando el rechazo de la demanda incoada en su contra, con imposición de costas a la actora. En su responde que se encuentra agregado a fs. 295/305 vta., opone como defensa la exclusión de cobertura por cuanto sostiene que la póliza contratada se encontraba suspendida por falta de pago asimismo sostiene que no corresponde la cobertura de la aseguradora que representa por no poder haberse denunciado el siniestro en tiempo y forma, expone que el día 27 de diciembre de 2017 su mandante le remitió una carta documento al Sr. C.J. rechazando la cobertura. Asimismo opone los límites de cobertura en subsidio y plantea los derechos del asegurado por la denuncia tardía. También plantea el letrado, la exclusión por exceso de pasajeros al momento de producirse el accidente refiriendo que en el vehículo circulaban cinco pasajeros, entre ellos el menor D.G., citando jurisprudencia al respecto. De igual modo, opone como defensa la falta de uso de sillas reglamentarias para menores de diez años refiriendo que el menor D.G. tenía cinco años de edad y viajaba en la falda de su madre R.G., aclarando que la silla de seguridad es obligatoria de conformidad con la ley 24449. Entre las otras defensas que agrega opone la exclusión de cobertura o reticencia en el uso de remis no declarado fundamentado la misma en que su mandante tomo conocimiento de que era utilizado como remis el vehículo cambiándose el uso declarado sin informar de ello a la empresa aseguradora, por lo que considera que se ha agravado el riesgo y que ello impone por incumplir dicha carga el rechazo de la cobertura tomada. Subsidiariamente contesta demanda, luego de las negativas refiere en cuanto a los hechos, que el 07 de octubre de 2017 ascendió al automóvil del Sr. J. la Sra. R.G. y su hijo D. de tan solo cinco años, sentándose en la parte trasera izquierda del automóvil dominio LBI-750 sin cinturón de seguridad ni silla reglamentaria, expone que en realidad la responsabilidad exclusiva es de un automóvil de color rojo que embiste al automóvil del Sr. J., conforme surge del expediente penal y de la pericia mecánica agregada en el expediente acumulante, siendo este el hecho que provoca el descontrol del rodado y el posterior vuelco, por lo que considera que la responsabilidad no es de J., sino un tercero por quien no debe responder. Plantea la culpa de la víctima por viajar sin utilizar el cinturón de seguridad y de que el menor no ha utilizado una butaca reglamentaria a fin de poder evitar las lesiones tanto en la persona de la actora como la de su hijo. Ofrece pruebas, hace reserva del caso federal y peticiona. III.- A fs. 364/372 vta. se presenta el Dr. C.E.P. en su carácter de apoderado de los Sres. J.C.R. y J.M.E. conforme copia de poder juramentado obrante a fs. 328/vta. En su responde, luego de las negativas, cita como tercero interesado en el proceso a la Cooperativa provisión de servicios y transportes S.P. en razón que sin la intervención de la misma nunca su mandante podría poder concretado el transporte de la actora y su hijo. Asimismo cita en garantía a Liderar Compañía de Seguros S.A. por ser la aseguradora del vehículo LBI-750. En cuanto a la verdad de los hechos refiere que el 07 de octubre de 2017 el Sr. M.J. se encontraba prestando servicios en la Cooperativa provisión de servicios de transportes S.P. limitada, que aproximadamente a horas 13:50 se presenta la Sra. G. junto a su hijo manifestando la intención de viajar a la ciudad de San Salvador de Jujuy, por lo que la encargada de la cooperativa le comunicó al Sr. M.J. a los fines de que este realizara el traslado de los pasajeros al destino pactado. Al comenzar a ingresar los pasajeros al rodado, el Sr. J. le informa a la Sra. G. que su hijo debe abonar el pasaje ya que el menor debía utilizar el cinturón de seguridad a lo que se negó la Sra. G. informando que ella viaja todas las semanas, a través de la compañía referida, y que siempre viaja con su hijo en la falda; frente a ello el Sr. J. solicita que la actora descienda del auto con su hijo pero en ese momento la administrativa de la cooperativa no permite del descenso de la Sra. G. porque era una clienta habitual de la cooperativa, ingresando en ese momento junto a la actora y su hijo la Sra. A. y el Sr. I. esperando todos la incorporación de un quinto pasajero que resulto Sr. S. quien se sentó en el asiento del acompañante. Expone que circulando por la ruta 34, metros antes de llegar a camino interno entre lote Rosario de Rio Grande y lote D.E., circulando aproximadamente a 90 kilómetros por horas, cumpliendo con todos los recaudos previstos en la ley, decide llevar a cabo la maniobra de adelantamiento y cuando está ejecutando esta maniobra otro vehículo de color rojo realiza la misma acción colisionando en la zona delantera derecha del vehículo del Sr. J., lo cual generó la pérdida del dominio del vehículo por parte de éste, el vuelco y la caída al canal. Refiere que la mujer del Sr. J., la Sra. A. se presentó en los nosocomios para brindar apoyo económico a la familia de la Sra. G., realizando ante la muerte del menor D. todos los trámites administrativos y solventando partes de los gastos de la inhumación. Opone como defensa la responsabilidad de la actora por el no uso del cinturón de seguridad, omisión del ejercicio de la responsabilidad parental por parte de la Sra. G. al trasladar a su hijo sentado en su falda, la eximición derivada de un hecho de un tercero como lo es el obrar del automóvil de color rojo que impacta al Sr. J., falta de legitimación activa por parte del menor D.E.G.. Impugna los daños reclamados, ofrece pruebas, hace reserva del caso federal, cita en derecho y peticiona. IV.- A fs. 386/389, el Dr. N.E.C. contesta el...
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