Sentencia nº 17614 de Superior Tribunal de Justicia, 27 de Octubre de 2021

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2021
EmisorSuperior Tribunal de Justicia

TEMAS: CESE DE DETENCIÓN. LIBERTAD BAJO CAUCIÓN. CAUCIÓN REAL. APERCIBIMIENTO (PROCESAL). EFECTOS.

(Libro de Acuerdos Nº 6, Fº 427/438, Nº 119). En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil veintiuno, reunidos los Señores J. de la Sala II-Penal de este Superior Tribunal de Justicia, doctores L.N.L.G., S.R.G. por habilitación y F.F.O., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el E.. PE-17.614/2021 caratulado: “RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO EN EL EXPTE. Nº C-01/2021 (Cámara de Apelaciones y Control - Vocalía 1) RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Sr. Agente F. de Feria, Dr. F.E.A., en E.. de Feria Nº 26/21 caratulado: Incidente de Cese de detención a favor de G.E.F. en E.. P.. Nº P-227018-MPA/2020".

La doctora L.G. dijo:

  1. Para una acertada comprensión de la cuestión traída a conocimiento y resolución, considero necesario remontarnos a los antecedentes que precedieron a esta instancia.

    1.1.- En lo que aquí interesa, con motivo de la denuncia formulada el 26 de Febrero de 2020 por V.M.L.H., el Sr. Agente F. –en idéntica fecha- solicitó la Prohibición de Acercamiento y/o Restricción Perimetral Provisoria de G.E.F., respecto de la menor H.L., hija del denunciante (cfr. fojas 5/5 vta. de las fotocopias certificadas del E.. P-227.018-MPA/2020 agregadas por cuerda).

    El 27 de Febrero de 2020, la Sra. Juez Especializada en Violencia de Género Nro. 1, ordenó la Prohibición de Acercamiento del nombrado “al domicilio donde la [menor] reside y/o a todos los lugares en los que la misma se encuentre en un radio de trescientos (300) metros” debiendo “abstenerse de realizar todo acto de perturbación o intimidación en contra de la [misma]”, en conformidad con lo establecido en el Art. 159, Inc. 6, C.P.Penal, la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y la Acordada 200/2012 que aprueba el Protocolo para el Acceso a la Justicia de Niños y Niñas Víctimas o Testigos de Violencia, Abuso Sexual y otros Delitos. Puntualizó la Magistrada –además- que “las medidas ordenadas precedentemente tendrán vigencia hasta que culmine la...investigación penal preparatoria” (fojas 6/7).

    En esos términos, la resolución fue notificada a G.E.F. el 28 de Febrero de 2020 (foja 24).

    1.2.- El 3 de Marzo de 2020, el Sr. Agente F. promovió Acción Penal en contra de F. por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual (Art. 119 primer párrafo del Código Penal; cfr. foja 29), solicitando -el 02 de Noviembre de 2020- la detención del mismo (fojas 41/43 vta. de las fotocopias certificadas del E.. C-198/20 agregadas por cuerda).

    El órgano de persecución penal fundó su requerimiento señalando que –en virtud del Informe practicado por la Agencia Provincial de Delitos Complejos- “el imputado G.E.F. como la querellante M.S.C., se encontraban en el domicilio de la Sra. C., en el que vivía con su hija H.” existiendo “una medida cautelar de prohibición de acercamiento respecto del domicilio donde reside la menor”.

    Agregó que existían elementos suficientes para afirmar que el imputado continuó manteniendo una relación personal con M.S.C., madre de la presunta víctima y Querellante, extremo que “sin lugar a dudas puede influir sobre esta y/o sus familiares ... para retractarse, [y] así actuar a favor del imputado ... pudiendo haber menoscabado la integridad psíquica de la víctima H.L.”.

    El 4 de Noviembre de 2020, la Sra. Juez Especializada en Violencia de Género, “no hizo lugar a la detención del imputado G.F.” (cfr. fojas 46/49 vta.).

    Para expedirse en este sentido, meritó que si bien se había comprobado la existencia de una relación entre F. y la madre de las menores –o al menos corroborado el contacto personal y telefónico entre aquéllos-, no surgía de la causa “impedimento legal de hacerlo, y mucho menos que de ese contacto se hayan producido hechos o actos tendientes a obstaculizar el accionar de la justicia”.

    En relación al alegado incumplimiento de la Prohibición de Acercamiento, puntualizó que correspondía al Ministerio Público de la Acusación determinar si existió la comisión de algún delito al respecto, que amerite la adopción de otras medidas.

    Interpuesto Recurso de Apelación por el Sr. F., el 16 de Diciembre de 2020, la Alzada revocó la resolución impugnada, ordenando la inmediata detención del imputado (cfr. puntos I y II del pronunciamiento obrante a fojas 82/96 vta.), la que se hizo efectiva en idéntica fecha, conforme surge de las constancias de fojas 111/112 de aquellos obrados.

    Por unanimidad, el Tribunal Ad quem, fundó la decisión –fundamentalmente- en dos aspectos: a) consideró que el inculpado había incumplido la medida de protección impuesta en relación a la menor; y b) entendió que “del fluido, constante y permanente contacto entre la querellante madre de la niña y el imputado agresor, se ha posibilitado grandemente el entorpecimiento de la investigación penal preparatoria”. Concretamente, enfatizó que el inculpado “con su intimidación, influencia directa o a través de la madre de las niñas, puede entorpecer el proceso, generando más contaminación en la memoria y en los consecuentes relatos de las niñas”.

    En contra de lo decidido, el 18 de Diciembre de 2020, el Dr. J.R.I. en ejercicio de la defensa técnica de F., interpuso Recurso de Inconstitucionalidad, dando origen al E.. PE-17.075/2020, radicado en esta Sala y Vocalía.

    1.3.- En paralelo, el profesional antes referido invocando idéntico carácter -el 17 de Diciembre de 2020-, promovió el Cese de Detención de F. ante el Juzgado Especializado en Violencia de Género, que ordenó –el 22 del mismo mes y año- elevar la presentación a la Alzada “[a]tento [a] la naturaleza del requerimiento efectuado por la defensa técnica, vista la imposibilidad material de resolver ... el mismo, por no contar con las actuaciones principales y por desconocer la orden emitida por la Cámara de Apelaciones y Control respecto de la detención del encartado F.” (foja 08 del E.. P-227.018-V-MPA/2020, hoy E.. C-01/2021).

    A su turno, Presidencia de Trámite de la Alzada –el 29 de Diciembre de 2020- ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado de origen declarando la incompetencia de ese Cuerpo para entender en la incidencia promovida (foja 24).

    Devueltas las actuaciones y dispuesto el pase a la Feria Judicial, el 12 de Enero de 2021, el Sr. Juez Especializado en Violencia de Género habilitado en el receso, resolvió “hacer lugar al cese de detención solicitado por el Dr. J.R.I. a favor de su pupilo procesal, y en consecuencia, ordenar la inmediata libertad del prevenido G.E.F., fijando fianza con garantía real (Art. 330 del C.P.Penal) por la suma de pesos un millón ($ 1.000.000) a efectivizarse –mediante embargo- sobre el inmueble ofrecido por el imputado. A su vez, impuso al nombrado la obligación de concurrir -una vez por mes- al Juzgado o al Tribunal en lo Criminal que por turno corresponda, manteniendo la prohibición de contacto y acercamiento respecto de aquél con la menor H.L. y haciendo extensiva la misma respecto de P. L. L.; todo ello bajo apercibimiento de “revocarse la libertad otorgada, y sufrir la pérdida de la fianza fijada...en beneficio de la menor víctima” (fojas 41/49 vta.).

    1.4.- Disconforme con lo resuelto, el Sr. Agente F. de Feria interpuso Recurso de Apelación, invocando –en lo medular- que: a) el Acta de Caución Juratoria no se encontraba incorporada en el expediente, habiendo sido delegada su confección –arbitraria e ilegítimamente según refiere- al Sr. Jefe del D.. Judicial de la Policía de la Provincia; b) la existencia de peligro de fuga por la “gravedad de la imputación” y por la circunstancia de que el inculpado, si bien había manifiestado que trabaja en las Salinas en la frontera con Chile, no surgía de las constancias de la causa la acreditación de tal extremo como empleo registrado; y c) el “entorpecimiento de la investigación” también se verificaba en la causa por cuanto el imputado “sigue conviviendo en la misma pequeña ciudad, donde sucedieron los hechos” pudiendo “volver a comunicarse con la menor y su familia”.

    Integrado el Cuerpo del Tribunal Revisor –en aquella oportunidad y con motivo de los apartamientos de fojas 116/117 vta. y 131– con J. habilitados (cfr. foja 148), se expidió el Sr. F. de la Cámara de Apelaciones y Control en sentido favorable al progreso del recurso señalando –en ajustada síntesis- que: a) la resolución que ordenó el cese de detención carece de fundamentos por cuanto no se habían modificado las circunstancias fácticas y jurídicas determinadas por la Alzada en E.. C-198/2020; b) el simple ofrecimiento de fianza no tiene –a su juicio- “efectos neutralizadores del riesgo procesal” en el sub examine, máxime cuando no consta en la causa su efectiva anotación en el Registro Inmobiliario; y c) el A quo no especificó en qué supuesto del Art. 316 del C.P.Penal encuadró la situación del encartado.

    El 28 de Mayo de 2021, la Alzada –por...

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