Sentencia nº 16927 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I de Provincia de Jujuy, de 28 de Octubre de 2021

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2021
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala I

///SALVADOR DE JUJUY, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil veintiuno, reunidos los integrantes de la Sala I, Vocalía I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dr. N.E.Y., Dra. M.A. LUZ CABALLERO y Dra. L.E.B., habilitada ésta última para dirimir la disidencia surgida en la votación, y bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº 16.927/2021, “Desalojo: Agroleón S.A. c/ S., P.A.(.. Nº C-143.721/19, Juzgado de Primera Instancia Nº 3, Secretaría Nº 5), del cual el Dr. N.E.Y. dijo:

--- En contra de la sentencia de páginas 180/185 (en adelante solo “p.” o “pgs.”, según el caso) que rechaza las excepciones de falta de personería en el apoderado de actora y de falta de legitimación activa opuestas por el accionado, admite la demanda de desalojo del predio cedido en comodato que abarca una superficie de 31.758 m2 y de todos los terrenos ocupados en forma ilegítima en la zona denominada “Centro Forestal”, Finca El Brete, D.. Palpalá, individualizado como Circunscripción 2, Sección 2, Parcela 415, P.P.4180, Matrícula P-4656 y manda a restituirlo a la actora bajo apercibimiento de proceder al lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, impone las costas y difiere la regulación de honorarios, apela el Dr. L.A.B. por la actora conforme el memorial de pgs. 190/197.

--- Achaca arbitrariedad a la sentencia de grado que soslaya las declaraciones rendidas en la causa (en especial de pgs. 154, 159 y 160) y las constancias instrumentales que comprueban la adquisición y vacunación de hacienda y equinos por parte del accionado (pgs. 48/49 y pgs. 128/129) para descartar la posesión de las tierras que reclama la actora en exceso de aquellas cedidas en comodato.

--- Critica, además, que las constancias de pgs. 140 y 142, como también la de p. 60 arrimadas por su parte y no desconocidas por la actora, comprueben la tenencia de hacienda y no la posesión del Sr. S. en el predio.

--- Agrega que la determinación contenida en el fallo relativa a que los alambrados, postes y trabillas son recientes carece de fundamento por la falta de conocimientos técnicos del sentenciante y el desajuste frente al resto de la prueba incorporada a la causa. Idéntico cuestionamiento formula sobre la inexistencia del potrero en el sur del inmueble.

--- También cuestiona la vinculación jurídica que asigna la sentencia a la calidad de jubilado del Sr. S. y el hecho de vivir en la ciudad de Palpalá con el ejercicio de la posesión animus domini sobre el inmueble objeto de desalojo, la que –según sostiene- es contraria a las presunciones de posesión y buena fe de los arts. 1911 y 1919 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCyCN).

--- Expresa que la actora no acreditó recibir la posesión del anterior dueño (Forestal Norteña S.A.) que es una persona distinta de la actora.

--- Argumenta sobre la parcializada consideración de las declaraciones que favorecen la defensa opuesta por su parte, como las de I., M.B. y A..

--- Reprocha que la sentencia no considerara intempestivo el desalojo por incumplimiento de las cláusulas contenidas en el comodato y concluyera en la ilegal ocupación de los terrenos poseídos antes de la firma del préstamo de uso.

--- Para finalizar, censura el fallo que extralimita el alcance de la acción de desalojo y subsume dentro de ésta las de reivindicación y las acciones posesorias por la porción de tierra que excede a la del comodato.

--- Sustanciado el recurso, la actora replica por medio de su letrado, el Dr. G.L.A., quien luego de defender la razonabilidad de la sentencia recurrida pide el rechazo del recurso por falta de agravios (pgs. 201/212).

--- Elevado el expediente, firme la integración del Tribunal y el llamado de los autos, corresponde resolver.

--- Anticipamos que el recurso procederá parcialmente.

--- Esta Sala tuvo oportunidad de expedirse en el sentido que un presupuesto necesario para que la acción de desalojo sea viable es que el actor tenga el derecho personal a exigir al demandado la devolución de la cosa, y que éste último tenga obligación de restituirla, atento a que la acción de desalojo “…no se confiere sólo al propietario, locador, sino a todo aquel que invoque un título del cual derive un derecho de usar y gozar del inmueble (…) contra todo el que esté en la tenencia actual de él, ya sea sin derecho originario y regularmente conferido, por abuso de confianza, engaño, clandestinidad o violencia, intrusión propiamente dicha, o en virtud de un título que, por su precariedad, engendre la obligación de restituir… (S., A.J., “LOCACIÓN, COMODATO Y DESALOJO”, ed. La Rocca, pág. 273)”; es decir, el proceso de desalojo sólo permite la discusión de derechos personales porque la controversia sobre derechos reales debe tramitarse por la vía procesal correspondiente” (Exptes. Nº 4904/99; 4783/99; 5362/00, entre otros).

--- Y si bien algunos precedentes admitieron repeler el desalojo contra quienes alegaran posesión, la sola afirmación de ese carácter es insuficiente para enervar el desahucio si no se lo acredita prima facie, atento a que en el proceso de desalojo aunque se invocase por el demandado derecho de posesión, el juzgador sin prejuzgar hará o no lugar al desalojo, dejando expedita la vía que las partes consideren con derecho a ejercer (L.A. Nº 38, R.. Nº 491).

--- En este tipo de procesos “…la carga de la prueba se distribuye conforme a dos reglas básicas. En primer lugar, el imperativo probatorio se impone al sujeto procesal que afirma un hecho controvertido; la parte que se limitó a negarlo, como regla nada debe probar...

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