Sentencia nº 13-05137493-7 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 18 de Octubre de 2021

PonenteMÁRQUEZ LAMENÁ - COLOTTO - AMBROSINI
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2021
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaACCIDENTE DE TRANSITO - CHOQUE DE ATRAS - DAÑO FISICO - LATIGAZO CERVICAL - CAUSA ADECUADA - ESTADISTICAS

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-TERCERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 266

CUIJ: 13-05137493-7((010303-54592))

SARMIENTO, J.D.C. FEDERAL ARGENTINA S.A., F.R.F. VELA Y FLORENCIA ALBINA FABRONI S/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRANSITO)

*105309814*

En M., a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil veintiuno reunidos en la Sala de Acuerdos, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T. trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos N° 54.592 – 54.722 caratulados “S., J.D. c/ Aseguradora Federal Argentina S.A., F.R.F.V. y F.A.F. p/ daños y perjuicios” originarios del Primer Juzgado en lo Civil, Comercial y M. de S.M., venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía en contra de la sentencia de fs. 201/210.

Llegados los autos al Tribunal,se ordenó expresar agravios, cumpliéndose a fs. 220/234, con respuesta a los mismos por parte del actor a fs. 237/241.

Llamados los autos para sentencia, quedó fijado el orden de estudio del siguiente modo: D.. M.L., C. y A..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de laConstitución Provincial y 141 del CPCCyT, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN:

C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. S.M.L. DIJO:

I.Contra la sentencia que admite la demanda presentada por el Sr. J.S., la aseguradora citada en garantía fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

La jueza determinó una incapacidad del 12,50 %, promediando las dos pericias médicas. Su parte impugnó ambas pericias. El doctor Décimo, al responder la impugnación, manifestó que -por ser una lesión difícil de diagnosticó- solicitó la realización de estudios, los cuales nunca fueron acompañados por la actora. El doctor Cura nunca contestó las observaciones.

Los dictámenes médicos carecen de todo fundamento. Son una descripción simple de síntomas comunes del síndrome de latigazo. No existe ninguna historia clínica que los peritos hayan consultado. Tales informes periciales están basados en el relato subjetivo del actor. No obra ningún estudio que justifique la pretendida incapacidad que sugieren los peritos médicos.

Además, el simple hecho de que los peritos hayan detectado una minoración de la capacidad del actor no implica que sea fruto del hecho investigado. Ninguna prueba indica a ciencia cierta que sea producto de la colisión.

El actor no presenta incapacidad que tenga relación causal probada con el accidente.

El art. 1746 del Código Civil y Comercial es un límite a las indemnizaciones y no la base de éstas. No es razonable el empleo de fórmulas matemáticas como única pauta. El juez debe ponderar la concreta incidencia patrimonial que las secuelas pueden tener sobre la víctima, según sus propias circunstancias, pues no se indemniza la lesión en sí, sino sus repercusiones dañosas, ya sea como daño emergente, lucro cesante o pérdida de chance.

El rubro daño patrimonial futuro debió rechazarse.

Subsidiariamente, cuestiona los intereses señalados en el fallo. Es incorrecta la aplicación de tasa activa desde el día del hecho. La jueza, al cuantificar el resarcimiento por daño patrimonial futuro, tomó como pauta el salario mínimo vigente a ese momento ($ 16.875). Considerando una típica deuda de valor, solo puede aplicarse una tasa pura del 5% anual desde el día del hecho generador del daño hasta la fecha del fallo de primera instancia y recién -desde allí- los intereses de ley 9041.

En cuanto al daño moral, la suma de $ 100.000 fijada en la sentencia es excesiva. Si bien la cuantificación del resarcimiento queda librada al arbitrio judicial, debe existir razonabilidad. No puede depender del subjetivismo del jugador.

Dado que no se probó incapacidad permanente, la misma puede ser considerada como transitoria. Solicita que se reduzca el monto reconocido a la suma de $ 50.000 estimada la fecha de sentencia de primera instancia.

En cuanto a los honorarios, resulta incorrecto que se hayan regulado en favor del perito Cura, pues el mismo no respondió a las impugnaciones.

II.El actor respondió al recurso, pidiendo la confirmación de la sentencia de primera instancia.

III.El perito A.C., notificado a fs. 259 del traslado de la apelación, no respondió.

IV.La sentencia venida en apelación admitió parcialmente la demanda, condenando al Sr. F.R.F. a abonar al Sr. J.D.S. la suma de $ 501.526 con más intereses moratorios.

El fallo parte de considerar como no discutido que el día 05 de junio de 2012, cerca de las 11.30 horas, el Sr. J.D.S. circulaba por calle E.D. de P. con dirección de marcha Sur Norte conduciendo un Chevrolet Corsa. Por la misma arteria y en el mismo sentido de circulación iba el Sr. F.R.F. en una camioneta Chevrolet S10.

El accidente se produce con el impacto frontal de la camioneta contra el sector trasero del coche del actor. Siguiendo al perito mecánico, tenemos que previo al impacto, el demandado accionó fuertemente los frenos, sin poder evitar golpear contra el coche del demandante, el cual fue impulsado hacia adelante y terminó colisionando a otro vehículo que lo precedía (fs. 152).

Calculó el experto que, previo a iniciar la frenada, la camioneta circulaba a unos 50/55 km/h (154 vta.). Como dato descriptivo, el perito señala que el Chevrolet Corsa del actor quedó incrustado en la parte posterior del auto que lo antecedía (fs. 152).

La descripción de la mecánica y las posiciones finales de...

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