Sentencia nº 13-03960901-5 de SUPREMA CORTE, SALA N° 2, 6 de Octubre de 2021

PonenteVALERIO - ADARO - LLORENTE
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE - SALA N° 2
MateriaDERECHO LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - DESPIDO - BUENA FE - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - FACULTADES DISCRECIONALES

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja: 55

CUIJ: 13-03960901-5/1((010406-155485))

A.R.M. EN J: 155485 "A.R.M. C/ AUTOTRANSPORTE "EL TRAPICHE" S.R.L. P/ DESPIDO" P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*105692577*

En la Ciudad de Mendoza, a 6 días del mes de octubre de 2021, reunida la S. Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en la causaN° 13-03960901-5/1, caratulada: “A.R.M. EN J° 155.485 A.R.M. C/ AUTOTRANSPORTE EL TRAPICHE SRL P/ DESPIDO P/ REP”

De conformidad con lo decretado a fs. 54, quedó establecido el siguiente orden de votación en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: Dr. J.V.V., segundo Dr. MARIO DANIEL ADARO y tercero Dr. P.J.L..

A N T E C E D E N T E S:

A fs. 13/23 vta., R.M.A., por medio de representante, interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada a fs. 76, de los autos N° 155.485, caratulados: “A., R.M. C/ Autotransporte El Trapiche SRL P/ Despido”, originarios de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 33 se admitió formalmente el recurso interpuesto, y se ordenó correr traslado a la contraria, quien contestó a 38/43 vta.

A fs. 46/50 vta. se agregó el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expuso, entendió que correspondía rechazar el recurso planteado por el actor.

A fs. 54 se llamó al Acuerdo para sentencia y se dejó constancia delorden de estudio por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A:¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A:En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A:Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. J.V.V.,dijo:

I.La sentencia de Cámara rechazó la demanda articulada por R.M.A. en contra de Autotransporte El Trapiche SRL por la suma de $ 206.347,60, con costas al actor.

Para así decidir, en lo que aquí interesa, el tribunal argumentó:

  1. La relación laboral, la categoría y su extensión fueron admitidas por la accionada, por lo tanto entre el actor y la empresa demandada existió un contrato laboral subordinado regido por ley 21.297 y CCT 02/89, que se inició el 03/10/06 hasta el 7/11/14, en su calidad de chofer.

  2. El telegrama de notificación de despido denomina con precisión los hechos que se le imputan al actor en incumplimiento de sus obligaciones laborales, al referirse además a los antecedentes y sanciones anteriores, por lo cual cumple con los requisitos del art. 243 LCT.

  3. En cuando a los antecedentes del trabajador, su historial ha sido muy desfavorable, que sirvió de apoyo a la desvinculación, cuando existió un último hecho injurioso –la inasistencia injustificada de los días 2, 3 y 4 de noviembre del 2014-, que fue utilizado como causa inmediata y directa de la decisión.

  4. Tales antecedentes negativos le adjudican gravedad a la última conducta del trabajador y determinan la medida de la injuria, ya que el historial del obrero, aunque comporte hechos pasados, deben ser valorados en el momentodel despido, pues la repetición de incorrecciones denota una conducta inconciliable con la prosecución de la relación laboral.

  5. El empleador demostró una actitud en aras de preservar el contrato, al haberse limitado a notificarle al trabajador avisos disciplinarios apostando a un cambio de su actitud, más allá de las reiteradas faltas por él cometidas.

  6. No existe ninguna prueba que confirme la versión del actor, según la cual acompañó certificado médico ante la presencia de testigos y que la demandada se negó a suscribir la copia del mismo.

  7. En tal sentido, sólo se aportó una historia clínica que da cuenta que el día 1 de noviembre el trabajador concurrió al sector de cirugía de una clínica privada, sin que conste ninguna circunstancia particular que pueda dar cuenta de que el paciente hubiera sufrido alguna dolencia en particular, que fuera sometida a alguna intervención o si simplemente fue a consulta. Tampoco surge de dicho instrumento que al dependiente se le hubieran prescripto días de reposo y/o licencia médica. Por lo tanto dicho elemento probatorio no genera convicción alguna respecto de la versión expuesta por el actor.

  8. El actor no negó las inasistencias, sino que sólo se limitó a afirmar que las mismas fueron justificadas por certificado médico, que no fue emplazado a presentarse a trabajar y que el telegrama de despido fue extemporáneo por haberse presentado a trabajar; argumentos todos que no generan ninguna convicción.

    1. Contra dicha decisión,R.M.A., por medio de representante,interpone recurso extraordinario provincial, con fundamento en el artículo 145 del C.P.C.C. y T.e invoca los siguientes agravios:

  9. Arbitrariedad por violación de los derechos de defensa y debido proceso, al haber interpretado incorrectamente las pruebas y haber efectuado una errónea interpretación legal.

  10. En tal sentido, se agravia por la calificación por parte del tribunal de grado como “faltador crónico”, cuando su parte sólo faltó dos veces en más de ocho años de trabajo. Asimismo porque presentó el certificado médico que justificó las inasistencias de los días 2, 3 y 4 de noviembre de 2014. Agrega que la empleadora tampoco presentó dicho certificado a pesar de encontrarse debidamente emplazada a ello.

  11. Entiende que ela quoha tenido en cuenta pruebas de la accionada incorporadas con posterioridad a la comunicación del despido, con lo cual dicha prueba no ha podido ser controlada por su parte. De tal manera que se ha violado las disposiciones del art. 243 LCT, ya que menciona en forma genérica los “antecedentes desfavorables”, sanciones anteriores que no fueron incluidas en el telegrama de despido.

  12. También entiende que el despido no guarda proporcionalidad con la conducta del actor, por cuanto las inasistencias fueron justificadas mediante certificado médico. Más aún cuando el actor concurrió con total normalidad a trabajar el día 6 de noviembre, sin recibir ningún tipo de llamado de atención u observación por parte de la empleadora.

    III.Anticipo que el recurso prospera.

  13. Los agravios del quejoso pueden resumirse en definitiva, en que las sanciones impuestas por el empleador, no debieron ser tenidas en cuenta por el tribunal de grado a la hora de evaluar la conducta injuriante atribuida al trabajador, lo cual le llevó erróneamente a concluir que el despido directo producido, fue justificado.

  14. De acuerdo con el criterio sentado por esta S., la valoración de la conducta asumida por las partes en la fase previa a la rescisión del vínculo contractual, como lo atinente acerca de la existencia o la entidad de la injuria en las causales invocadas que justifiquen la extinción de dicho vínculo, constituyen materias reservadas a los jueces de grado. Las conclusiones que en ejercicio de dichas atribuciones éstos formulen no son revisables en la instancia extraordinaria, salvo que se acredite la existencia de una absurda apreciación de los hechos y las pruebas de la causa, o que se demuestre que la valoración de la injuria invocada fue efectuada por el juzgador sin la prudencia que la ley exige (art. 242, LCT) (LS 303-488, 242-291; 101-20; 410-36, 417-190, 422-7, 424-117, 428-169, 430-1,430-196, 434-242, causa “S., sentencia del 11/12/19).

  15. Dicho esto, adelanto que encuentro razón al recurrente en relación al reclamo por despido injustificado objeto de la pretensión en el grado.

    1. Como premisa de análisis estimo pertinente traer a colación las consideraciones efectuadas por la mayoría de esta S. en la reciente causa “González” (sentencia del 27/7/21). Así, en relación al despido, la parte injuriante debe haberse excedido en su conducta frente a la otra de lo que esta última puede considerarse obligada a tolerar, de suerte que no sea dable esperar de ella, equitativamente que continúe la relación siquiera provisoriamente... Pero ello es de apreciación concreta en cada caso; primero por el propio contratante…. y luego dentro del proceso, por el juez quien debe resolver ateniéndose a criterios objetivos, decidiéndose si el hecho externo es o no injuria de carácter laboral (SCJM S. II “Albornoz” sentencia de fecha 10/03/2021 con cita en Fallo Plenario N° 161 de las Cámaras Naciones de Apelación del Trabajo, dictamen del Procurador General del Trabajo).

    2. La buena fe es un principio liminar y cardinal de todo el ordenamiento normativo, que debe regir durante todo el curso de la relación laboral, y en especial a su extinción. El Código Civil y Comercial de la Nación (t.o. Ley 26.994) en igual sentido que el viejo Código de V.S., mantienen la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos (art. 10) a consecuencia de la buena fe (art. 9).

      El artículo 63 de la LCT expresa que "las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo". Así, la Ley de Contrato de Trabajo consagra el mismo principio dispositivo (art. 63), y que, si bien no es propio del derecho laboral, adquiere fundamental importancia en el “contrato” por exceder de cuestiones meramente...

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