Sentencia nº 17465 de Superior Tribunal de Justicia, 5 de Octubre de 2021

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2021
EmisorSuperior Tribunal de Justicia

TEMAS: HOMICIDIO. PARTÍCIPE SECUNDARIO. ABSOLUCIÓN. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA.

(Libro de Acuerdos Nº 6, F° 372/377, N° 105). En la ciudad de San Salvador de J., Provincia de J., República Argentina, a los cinco días del mes de Octubre del año dos mil veintiuno, los Sres. Jueces de la Sala II-Penal del Superior Tribunal de Justicia, doctores L.N.L.G., J.M.d.C. y F.F.O., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, vieron el Expte. N° PE-17.465/21, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 119/2019 (Cámara de Casación Penal - Vocalía 3) recaratulado: “P., F. R. p.s.a Homicidio Doblemente Calificado por Alevosía y Número de Participantes; C., A.E.C., A. B. p.s.a Participación Criminal de Homicidio Doblemente Calificado por Alevosía y Número de Participantes Humahuaca”.

La doctora L.G. dijo:

  1. El 22 de Febrero de 2019, el Sr. Juez de Menores Nº 2 Dr. J.M.I. (por habilitación) condenó a F.R.P. a la pena de ocho años de Prisión, por resultar autor del delito de Homicidio, y a A.E.C. y A.B.C. a la pena de cinco años de Prisión por resultar partícipes secundarios en el referido injusto (A.. 44, 46 y 79 del C.Penal, 4 de la Ley 22.278 y 39 de la Ley 4721/93).

    Luego del análisis la prueba obrante en autos, el sentenciante determinó las circunstancias del hecho en los siguientes términos “…aproximadamente a horas 03,30 del día primero de Agosto del año 2015, en la intersección de calles Buenos Aires y Prolongación La Rioja, al costado del Hotel Municipal, a diez metros de la escalera que finaliza en calle Santa Fe del Bº Alto Independencia de la ciudad de Humahuaca, Departamento del mismo nombre, Provincia de J., los jóvenes F.R.P., A.B.C., A.E.C. y M.R.M. advierten la presencia ocasional en el lugar de S.G.M., a quien arrinconan e increpan diciéndole que pertenecía a la barra de los “pibes del puente”, con la que habían tenido un altercado en otra oportunidad. Esta situación motivó que P., C. y C. comenzaran a agredir a la víctima con golpes de puño y puntapiés, hasta que P. le exige a M. que le entregue el cuchillo que habían sustraído minutos antes de una camioneta ubicada en las adyacencias del lugar. Ante la negativa de M., P. le aplica una patada y le arrebata el cuchillo que finalmente introduce en la humanidad de S.M., provocándole una herida mortal en región precordial izquierda, a siete centímetros de la región mamilar, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo, que le ocasionó un hemopericardio de gran volumen con taponamiento cardíaco por lesión del pericarpio, lo que devino en el óbito del causante. Toda esta secuencia fue observada por M.G.N. y M.P.C. que se encontraban con el grupo pero apostados en la vereda del frente, sobre una esquina. Inmediatamente después de ocurrido el evento, y dejando a la víctima librada a su propia suerte, se dirigieron a la disco “Pacha” donde pretendieron entrar, momento en el cual cae al piso el arma blanca utilizada en el ilícito, motivando ello que rápidamente se dieran a la fuga con dirección a las escalinatas, procediendo C. a ocultar el cuchillo en la base de un churqui ubicado en una pendiente de cerro que está al costado de la escalera Prolongación Catamarca, a mano izquierda y a ocho metros de la calle Prolongación Santa Fe” (fs. 1794/1794 vta.).

    En contra de lo decidido, el Dr. M.M.C., en ejercicio de la Defensa Técnica de A.E.C., interpuso Recurso de Casación (fs. 1890/1893 vta.).

    El 14 de Abril de 2021, la Alzada casó la sentencia recurrida y absolvió a C. por aplicación del beneficio de la duda.

    Para así resolver, consideró que el razonamiento del A quo era arbitrario ya que si bien sostuvo que no se había corroborado dolo en el accionar de los partícipes secundarios, en tanto los mismos “nunca quisieron el resultado muerte de la víctima” y “la intención homicida e[ra]… sólo atribuible… a F.R.P.…”, aun así condenó a aquéllos.

    Dedujo que correspondía la absolución de C. en razón de que la participación también requiere la comprobación del referido elemento subjetivo, para poder encuadrar la conducta en el apuntado injusto.

    En relación a A.B.C., sostuvo que al no haber planteado Recurso...

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