Sentencia nº 10881 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala IV de Provincia de Jujuy, de 14 de Octubre de 2021
Fecha de Resolución | 14 de Octubre de 2021 |
Emisor | Cámara en lo Civil y Comercial Sala IV |
En la ciudad de San Pedro de Jujuy, a los 14 días del mes de octubre del año dos mil veintiuno, reunidos los integrantes naturales de la S. IV de la Cámara Civil y Comercial, Dr. H.J.M.M., Dra. S.E.Y. y Dr. G.A.T., bajo la Presidencia de trámite del nombrado en primer término, analizaron el expediente Nº D-10881/2015 caratulado: “Ordinario por daños y perjuicios “S.J.G. c/ Sancor Seguros y Sucesión de G.C.A..
El Dr. H.J.M.M. dijo:
Antecedentes de caso
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Se presenta el Dr. R.A.M., en su carácter de apoderado del Sr. J.G.S. conforme acredita con poder en original agregado a fs. 15/19, promoviendo demanda ordinaria por daños y perjuicios y daño moral, en contra de Sancor Seguros y Sucesión de G.C.A., tal como surge de fs. 107/111 vta., persiguiendo que los demandados sean condenados solidariamente a pagar una indemnización integral por los daños y perjuicios ocasionados a su mandante con motivo del siniestro ocurrido el 15 de mayo de 2015, con más los intereses gastos y costas.
Refiere, que el día quince de mayo de 2015 a horas 7:45 el Sr. A.S. quien era empleado del actor, se trasladaba por la ruta nacional 34 con sentido de circulación sur norte a bordo de un camión marca Scania P310 dominio GKI-948 traccionando un semirremolque marca Montesur dominio IKK-250, transportando bebidas de la línea coca-cola, refiere que el Sr. A. conducía a 79 km/h.
En esas circunstancias expone que al pasar la localidad de Chalican, en una curva observa un auto marca Chevrolet dominio LXZ-471, que era conducido por el Sr. G. circulando en sentido contrario al Sr. A. es decir de norte a sur, el cual estaba zigzagueando por lo que el conductor del camión aminoró la velocidad pero el auto se cruzó de carril, y frente a ello trató de evitar el impacto sin poder hacerlo impactando el automóvil en el lado izquierdo del camión incrustándose bajo el tanque, y el camión, frente al impacto, se cruza de carril y termina en la mano contraria.
Expone que su mandante es de profesión trasportista independiente y realiza viajes como transporte exclusivo de Salta Refrescos, y que como consecuencia del siniestro perdió la unidad tractora, y que como el costo de reparación era elevado se vio en la obligación de vender la unidad siniestrada como chatarra para cumplir con obligaciones comerciales tales como préstamos personales, prendas entre otras.
Relata que el siniestro se produjo por culpa del Sr. G. ya que el mismo transitaba a velocidad inapropiada, más de 150 Km/h, sin dominio del automotor, y por ser el embistente.
En cuanto a los daños reclama el daño moral, daño emergente configurándose éste en la pérdida total del Camión Scania P310 del año 2013, la indemnización que dice haber tenido que pagar por tener que despedir al Sr. A. en razón de la pérdida del camión, y los gastos de traslados gasto de constatación y pericias que dice haber realizado.
Asimismo reclama el lucro cesantea causa de la pérdida del camión, por la cual no pudo cumplir con el transporte de mercadería de Salta Refresco S.A.
También peticiona la pérdida del valor venal el semirremolque.
Ofrece prueba, adjunta planilla estimativa de daños cita en derecho y peticiona.
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A fs. 115 se ordena correr traslado de la demanda a los accionados.
III.A fs. 144/151 se presenta la Dra. G.F.T. en su carácter de apoderada de los Sres. H.A.G., y S.T.L. ambos sucesores universales de C.A.G., con el patrocinio letrado del Dr. G.J.B. y procede a contestar demanda, como primera medida cita en garantía la aseguradora del vehículo Chevrolet Celtic dominio LXZ-471 Sancor Seguros, conforme surge de la póliza Nª5741426, en los términos del artículo 118 de la ley 17418.
Al mismo tiempo dice que acredita haber puesto en conocimiento de la aseguradora la existencia del juicio en dos oportunidades sin recibir instrucciones al respecto por lo que solicita que sus honorarios sean soportados por la aseguradora Sancor Seguros.
Luego de las negativas en las cuales desconoce y niega los daños reclamados y especialmente que el Sr. G. fuera zigzagueando y que se cruzara de carril provocando el accidente, desconoce la pericia accidentológica de parte presentada por la actora.
Como primer defensa plantea la falta de legitimación pasiva de sus mandantes fundando la misma en que el Sr. G. nada tuvo que ver en el siniestro.
Respecto a los hechos sobre los que funda la afirmación de falta de legitimación pasiva, refiere que el Sr. G. condujo siempre por su carril y a una velocidad moderada siendo que fue el camión quien se cruza de carril de manera brusca e intempestiva sosteniendo que ello surge de las constancias de la causa penal. Así también manifiesta que el camión empieza a frenar, pierde el control, se cruza de carril ocasionado la colisión con el auto conducido por G. siendo en consecuencia el Sr. A. el único responsable del accidente destacando para ello que el camión queda estacionado en la banquina contraria lo que a su parecer acredita que es este el que se cruzó de carril. Sosteniendo además que el Sr. A. no tenía licencia de conducir, considerando en consecuencia que el accidente se produjo por culpa del Sr. A., razón por la cual sus mandantes no y tiene legitimación pasiva en esta causa.
En cuanto a los daños reclamados refiere la letrada que la parte actora no acreditó de modo alguno la carga que trasladaba, ni las inscripciones en rentas o afip del actor impugna el lucro cesante y el daño moral el valor total del camión. En cuanto a las pruebas de la parte actora plantea la inoponibilidad de la pericia de parte presentada y el valor de las fotografías agregadas. Ofrece prueba y peticiona.
III.b.- A fs. 164/171, el Dr. S.S.I., en su carácter de apoderado de Sancor Seguros, conforme copia de poder obrante a fs. 122/124 vta., contesta la demanda. Luego de una detallada negativa, en cuanto a lo que refiere como la verdad de los hechos expone que el Sr. C.G., el día 15 de mayo de 2015 conduciendo el rodado Chevrolet Celtic dominio LXZ-471 por la ruta 34 desde Libertador General San Martín hacia la ciudad de San Pedro de Jujuy, a la altura del Km 1214 donde existe una curva amplia, un camión de gran porte marca Scania con semirremolque conducido por el Sr. A., frenó lo que produjo que pierda el control del camión y que invadiera el carril de circulación del Sr. G., impactando en el vértice delantero izquierdo del auto conducido por el Sr. G., provocando que el auto saliera despedido hacia la banquina donde se prendió fuego continuando el camión circulando por la mano contraria hasta detenerse en la banquina contraria a su sentido de circulación, por lo que solicita se rechace la demanda.
En cuanto a los daños reclamados expone que no existe prueba alguna de daño moral ni elemento que lo permitan presumir, por lo que corresponde rechazar el mismo. Respecto del daño emergente expone que no se ha probado ni ofrecido prueba tendiente a acreditar que el camión tuvo destrucción total estimando que el acta de constatación cuya copia simple desconoce, en modo alguna acredita la destrucción total del camión menos aun la idoneidad de quienes hace esa afirmación , por lo que corresponde rechazar este rubro. Asimismo impugna el rubro indemnización del chofer por falta de acreditación del mismo y formula igual cuestionamiento respecto de los gastos de traslados, periciales y de la destrucción de la mercadería. En cuanto al lucro cesante expone que las facturas presentadas carecen de firmas siendo meras fotocopias que desconoce, por lo que considera que este rubro debe rechazarse.
Posteriormente el letrado hace un detallado desconocimiento de las pruebas ofrecidas por la actora, respecto de la pericia refiere que la misma es una prueba pre constituida, sin control de tribunal ni de las partes por lo que no corresponde su admisión,en el supuesto de que éstas fueran aceptadas se violarían los principio de contradicción igualdad y los derechos constitucionales de defensa y debido proceso, quitando ello toda posibilidad de valoración. Asimismo desconoce por ser copia simple la documental obrante a fs. 2, las de fs. 6, 7, 8, 12/13, 67, 68/72, 73 y 103/106. Desconoce además la pro forma 033/2015 de fs. 20 por ser copia simple y sin firma al igual que las copias de las facturas y liquidaciones sin firma de fs. 76/102 por ser copias simples sin firma.
Hace reserva del caso federal y peticiona.
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A fs. 187 se corre traslado de los hechos nuevos a la parte actora, el cual es contestado a fs. 191 en la cual el letrado de la parte actora no ofrece ninguna prueba respecto de los mismos remitiéndose luego de una negativa a lo manifestado en la demanda.
A fs. 194/196 vta. en el marco de la audiencia se abre la causa a prueba, y se fija la fecha de la audiencia de vista de causa conforme lo prevé el ordenamiento de rito.
A fs. 252 obra acta de audiencia de vista de causa en la cual concurren el Dr. R.A.M., en representación del Sr. J.G.S., el Dr. G.J.B. en su carácter de apoderado de los Sres. H.A.G. y S.T.L. y el Dr. S.I. en representación de Sancor Cooperativa de Seguros limitada. La parte representada por el Dr. Baigorria, desiste de la declaración de parte y de la testimonial propuesta sin oposición por las otras partes, por lo que el Tribunal tiene por desistidas ambas pruebas, se clausura el período probatorio y se escuchan los alegatos.
Fundamentos:
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Derecho aplicable al caso.
Conforme al criterio ya sentado por esta S., toda vez que el hecho ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia del C.igo Civil y Comercial de la Nación, el...
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