Sentencia nº 13-04118521-4 de SUPREMA CORTE, SALA N° 2, 29 de Septiembre de 2021

PonenteVALERIO - ADARO - LLORENTE
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE - SALA N° 2
MateriaDERECHO LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - DIFERENCIAS SALARIALES - PAGO TOTAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja: 194

CUIJ: 13-04118521-4/1((010407-157183))

M.A.O. EN J° 157183 M.A.O. C/ ASTRA EVANGELISTA S.A. P/ DIFERENCIA DE INDEMNIZACION (157183) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*105749338*

En Mendoza, a 29 días del mes de septiembre de 2021, reunida la S. Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N°13-04118521-4/1, caratulada: “M.A.O. EN J° 157183 M.A.O. C/ ASTRA EVANGELISTA S.A. P/ DIFERENCIA DE INDEMNIZACION (157183) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado a fojas 193 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. J.V.V., segundo: DR.MARIO D.A., tercero: DR. P.J.L..

ANTECEDENTES:

A fs. 16/22 se presentóel actore interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada a fs. 353 de los autos N° 157183, caratulados “M., A.O. c/Astra Evangelista SA p/ Dif. Indem.”, originarios de la Excma. Cámara Séptimadel Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza.

A fs. 57/75 se presentó YPF S.A. por intermedio de apoderado e interpuso recurso extraordinario provincial contra la misma sentencia.

A fs. 127/143vta. se presentó .-Evangelista S.A. por intermedio de apoderado e interpuso recurso extraordinario provincial contra la misma sentencia.

A fs. 157 y vta. se admitieron formalmente los recursos interpuestos, se ordenó la suspensión de los procedimientos en la causa principal, y se corrió traslado de los mismos a la parte contraria quienes contestaron a fs. 165/169vta. y 175/180 de autos.

A fs. 183/185 se agregó dictamen del Procurador General, quien propició el rechazo de los recursos.

A fs. 193 se llamó al Acuerdo para sentencia y, se dejó constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A:¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A:En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A:Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. J.V.V., dijo:

  1. La sentencia de Cámara hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por A.O.M. contra A. Evangelista S.A. e Y.P.F. S.A. Para así decidir, en lo que resulta materia de agravio, el Tribunal de origen dijo:

    a.Respecto al tema de la solidaridad. Antigüedad.

    El J., rescató como fundamental la declaración del Sr. C.O., Gerente de RRHH de la unidad de fabricación de Astra, el que Repsol compró a Astra Evangelista, donde luego, en 2014, cuando se nacionalizó YPF S.A, Astra pasó a formar parte del paquete accionario de YPF; aunque dijo desconocer en qué proporción. Por último, agregó que los salarios los paga Astra Evangelista pero que utilizan los sistemas y plataformas de pago de YPF.

    También señaló como otro dato de valor para el análisis, que tanto la empresa Astra Evangelista S.A como YPF S.A han sido representadas en este juicio por el mismo representante legal, quien conforme los poderes que ostenta en sus presentaciones por ambas codemandadas (fs.118/120 y fs.246/248) recibió el poder general para juicios de los Sres. J.D.R. y D.A.S., ambos, en su carácter de apoderados de las dos empresas, teniendo inclusive estas últimas el mismo domicilio legal (Macacha Güemes 515, Ciudad de Bs As).

    Agregó que todo ello se ve confirmado con el informe de AFIP (fs.318/327) que también indica el mismo domicilio real, legal y fiscal de Astra Evangelista, el que he referido anteriormente.

    Afirmó que el panorama da cuenta que resulta razonable la conformación de un grupo económico empresario en los términos del art.31 LCT como así también la concreción del fraude al que alude la norma en lo que respecta a la antigüedad del trabajador.

    En consecuencia tuvo que son maniobras fraudulentas las conductas o actitudes orientadas a burlar los derechos del trabajador, a través de traspasos, artificios o manejos, cualesquiera que sean, que provocan la evasión de las obligaciones que impone la legislación laboral o de la seguridad social (ver Pollero, D.E. "La responsabilidad solidaria de los integrantes de grupos económicos").

    Añadió que dentro de ese concepto se encuentran comprendidos los artilugios que provocan el fraccionamiento de la antigüedad, con el consecuente desbaratamiento de los derechos que de ella dependen, como acontece en autos.

    Por todo ello valoró que ignorar las pruebas que demuestran en autos la inminente existencia de tal agrupación, y considerar que el único empleador que se ha comprometido con el trabajador es la sociedad que ha sido parte en el contrato, importaría desinteresarse de muchos aspectos que hacen a la protección efectiva y real del actor, y dejar a un lado el principio de primacía de la realidad que es el norte que conduce el razonamiento en nuestra rama del derecho.

    En razón de todo lo expuesto entendió que ambas empresas deben responder en forma solidaria por las acreencias del actor.

    1. Sobre el rechazo de la Ley 25323 art. 2.

    La Cámara señaló “el actor reclama las diferencias indemnizatorias que entiende le corresponden. Funda las pretendidas diferencias, como vimos, en la atribución del vehículo, el pago de la telefonía celular, en la medicina prepaga, en la consideración del proporcional del bono anual y la antigüedad que se le debía reconocer en la empresa”.

    Observó que si bien no resultó atendible lo referido a diferencias salariales por una parte sustancial de los ítems reclamados y que a su entender son remuneratorios (vehículo, teléfono, O. y Bono Anual) por los motivos ya desarrollados; sí tuvo acogida la petición en torno a la antigüedad que debía computarse a los efectos indemnizatorios pero, para ello, fue necesario un análisis de este juzgador del caso concreto planteado por el trabajador, así como de la jurisprudencia vigente, la que en realidad carece de criterios pacíficos en lo que al tema se refiere.

    Por ello, estimó “prudencialmente que la situación presentada en la causa no queda comprendida en la hipótesis prevista por el art. 2 de la ley 25.323, por lo que se exime al accionado de su pago, dado que era esperable que el mismo proceda al pago de lo reclamado una vez alcanzada la resolución judicial que así lo exija, anotándose este antecedente entre aquellas causas que justifican la conducta del empleador previstas en la normativa legal.

    Razón por la cual la multa no procede.

  2. Contra tal resolución se alzan tanto la parte actora como las demandadas YPF S.A. y A. Evangelista S.A.

    1. Recurso extraordinario provincial de YPF S.A.

      Se agravia por considerar que se carece de fundamentación la extensión de solidaridad, no se precisa conducta atribuible a YPF S.A. respecto de la antigüedad del actor, menos aún conducta fraudulenta.

      Afirma que el fallo viola el derecho de defensa y la garantía del debido proceso al introducirse cuestiones que no integran la plataforma fáctica de la causa y sobre la cual su parte no pudo expedirse ni ofrecer prueba. Señala que yerra en la valoración de la prueba y apartamiento del derecho aplicable.

      Que el hecho de que ambas firmas tengan el mismo domicilio no acredita que exista una fusión. Se queja de la aplicación de las cargas dinámicas de las pruebas.

      Destaca que conforme expresa el fallo, en 2014 AESA pasó a formar parte del paquete accionario de YPF SA y ello es posterior al ingreso del actor. Indica que tal como dijo el testigo O., cada una de las empresas tiene el manejo de su personal en forma independiente y el accionante nunca informó ni cursó emplazamiento a YPF.

      Refiere que el actor dijo en su demanda que pasó de una empresa a la otra no que las empresas se fusionaron que el testigo O. no dijo que se habían fusionado. Por otra parte afirma que las testimoniales y absolución de posiciones no son prueba válida para tales fines.

      Insiste en que no se ha acreditado la antigüedad del actor, que los bonos que acompañó de OXI no son suficientes y que el hecho de que ASTRA CAPSA y AESA, sociedades independientes y coexistentes para 1999, pueden haber tenido algún tipo de vinculación, resulta insuficiente para haber tenido acreditado el servicio del actor en otra empresa.

      En subsidio, cuestiona la indemnización, que no hay razones de tener por renunciado a la aplicación de los topes. Que correspondería el tope de la Resolución de la Secretaría de Trabajo n° 2535/2014 para la zona 3 correspondiente a Mendoza. Que no corresponde el SAC sobre vacaciones y preaviso y de la...

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