Sentencia nº 16975 de Superior Tribunal de Justicia, 27 de Septiembre de 2021

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2021
EmisorSuperior Tribunal de Justicia

(Libro de Acuerdos Nº 6, Fº 1089/1095, Nº 302). San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno, la Sala I - Civil y Comercial y de Familia - del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, integrada por los Dres. S.M.J., L.N.L.G. (por habilitación) y F.F.O., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº CF-16.975/20, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 16.269/2020 (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial –Sala II- Vocalía 4) Recurso de Apelación interpuesto en el Expte. Nº C-122.483/2018 Ejecutivo: Caja de Asistencia y Previsión Social de Abogados y P. de la Provincia de Jujuy (C.A.P.S.A.P.) c/ Villagra, M.V.,

El Dr. Jenefes dijo:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en la sentencia de fecha 13 de octubre del 2020, resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. P.E.S. por sus propios derechos, confirmando la providencia que regulaba los honorarios del letrado en la suma equivalente a la mitad de 10 UMAs.

Para así resolver, la Sala sentenciante consideró que el apelante carecía de agravios pues, por economía procesal, era acertada la decisión del juez de primera instancia que, dejando sin efecto un proveído anterior corrigió la regulación de honorarios valorando el allanamiento producido en el proceso.

Citó el art. 28 de la ley 6.112 que prevé una deducción del 50% de los honorarios para ese caso. Reseñó que en el juicio principal sólo se había presentado la demanda y, luego, ambas partes acompañaron un convenio sobre el monto y la forma de pago. Concluyó que, como no se había “trabado la litis”, la reducción a la mitad procedía además de la disminución del 30% correspondiente a la falta de oposición de excepciones. Aplicando esas pautas, juzgó correcta la regulación apelada.

En contra de este pronunciamiento, a fs. 6/14 vta. de autos el Dr. P.R.S., por sus propios derechos, deduce recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria. Luego de señalar los antecedentes de la causa se agravia porque se confirmó la reducción de sus honorarios profesionales.

Argumenta que no es posible por vía de aclaratoria alterar una sentencia que regula honorarios. Entiende que ese proceder configuró una violación al debido proceso ya que aquel remedio procede sólo en los casos del art. 49 C.P.C. y en el caso operó una modificación sustancial de lo decidido, al cambiar la normativa que resultaba aplicable. Cita jurisprudencia que entiende favorable a su parte.

Opina que es absurda la sentencia de la Cámara de Apelaciones que insiste en que existió una aclaración cuando el proveído atacado reza “revóquese por contrario imperio”.

Caracteriza de injusta la decisión porque –según entiende- los arts. 17, 23 y 24 de la ley 6.112 impiden a los jueces apartarse de los mínimos que fija esa ley para la retribución profesional. Afirma que debe estarse a esas sumas mínimas siempre que los cálculos prescritos por la ley de Honorarios arrojen montos inferiores. Resalta que el objeto de la reforma es resguardar la dignidad del letrado y la responsabilidad en el ejercicio de la profesión. Añade mayores consideraciones sobre el punto.

Por último, señala que es errado sostener que su parte solo interpuso demanda y detalla los actos que debió cumplir hasta que se llegó al convenio de autos.

F. reserva del caso federal.

Sustanciado el recurso, a fs. 19/26 de autos, lo contesta la Dra. M.V.V. con patrocinio letrado del Dr. Á.M.M. oponiéndose a su progreso por los fundamentos que esgrime y a los que me remito en honor a la brevedad.

Integrado el Tribunal, a fs. 38/40 de autos emite dictamen el Sr. Fiscal General por lo que, la causa se encuentra en estado de ser resuelta.

Por razones de orden metodológico se aborda primero la cuestión procesal planteada.

No se advierte, sobre el punto, un vicio que pueda invalidar el proveído cuestionado. Si bien a fs. 60 del expediente principal la parte demandada dedujo aclaratoria, la decisión del a quo -como señala el propio recurrente- no alude a ningún defecto de expresión ni pretende aplicar el art. 49 C.P.C. (fs. 61, ídem). Directamente procedió a efectuar nuevos cálculos mediante el remedio adecuado: la revocatoria (art. 217 y cctes. C.P.C.). Por lo tanto, no se configuró un incumplimiento a lo dispuesto en aquella norma.

Despejado ello, es necesario realizar ciertas aclaraciones con respecto a la fijación de la retribución profesional de los abogados.

Sobre la regulación de honorarios mínimos -que proceden en caso de juicios no susceptibles de apreciación pecuniaria o cuando los porcentajes de ley arrojen sumas inferiores al tope mínimo-, los precedentes de este Superior Tribunal de Justicia anteriores y posteriores a la sanción de la ley 6.112 indican que esas previsiones retribuyen “el trabajo profesional cumplido en el doble carácter de letrado y apoderado del vencedor, en todas las etapas de un juicio y, en su caso de un recurso. Consecuentemente, el monto de esos honorarios mínimos deberá adecuarse al éxito de la labor profesional efectivamente cumplida por los abogados a lo largo de todo el juicio o el recurso...

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