Sentencia nº 16879 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I de Provincia de Jujuy, de 17 de Septiembre de 2021

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2021
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala I

///SAN SALVADOR DE JUJUY, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil veintiuno, reunidos los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, D.. L.E. BRAVO (por habilitación) y N.E.Y., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, vieron el Expte. Nº 16879/2021 caratulado: “Ejecutivo: Credil S.R.L. c/ Blacutt, J.C. (c-098478/17, Juzgado nº 1 Secretaria nº 2), del cual dijeron:

Se inicia esta etapa procesal en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. F.Z. (h) (fs. 49/50 vta.) en representación de C.R.E.D.I.L. S.R.L., en contra de la resolución de fecha 04 de marzo de 2021 (fs. 43/44) y su aclaratoria, que dispone declarar que en autos ha operado la caducidad de la instancia.

Manifiesta que la mentada caducidad no operó porque existieron actos impulsorios del proceso. Que luego del decreto del 20/12/2018 presentó oficio dirigido a la Secretaría Electoral en fecha 13/05/2019 (acompañado a fs. 35, junto con la respuesta de fs. 34). Que el escrito por el que se agregó ese oficio data del 25/06/2019. Que luego el 28/04/2020 informó que no existían precisiones acerca del domicilio del demandado y pidió se notificara al demandado en domicilio que sindica.

Ordenada la sustanciación a pesar de no estar trabada la litis luego de rechazar la revocatoria, se concede la apelación en relación y con efecto suspensivo (fs. 52). Firme la integración del Tribunal y el llamado de autos, la causa se encuentra en estado de resolver.

El instituto de la caducidad de instancia se apoya en una presunción tácita de abandono por parte del accionante y reconoce como fundamento principal el interés público comprometido en el desenvolvimiento normal del proceso, evitando de esta manera su prolongación indefinida en detrimento de la buena administración de justicia.

Conforme a las disposiciones del art. 200 del Código Procesal Civil, la caducidad en primera instancia opera en el plazo de un año de inactividad procesal, contado a partir de...

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