Sentencia nº 13-05339627-9 de SUPREMA CORTE, SALA N° 2, 9 de Septiembre de 2021

PonenteVALERIO - ADARO - PALERMO
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE - SALA N° 2
MateriaDERECHO LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - COVID 19 - ACCION DE REINSTALACION - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja: 79

CUIJ: 13-05339627-9/1((010404-160795))

MEDITERRANEA CLEAN S.R.L. EN JUICIO N° 160795 "C.G.L.J. C/ MEDITERRANEA CLEAN SRL P/ ACCION DE REINSTALAC. EN EL TRABAJO" P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*105539682*

En la Ciudad de Mendoza, a 08 de septiembre de 2021, reunida la S. Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en la causaN° 13-05339627-9/1, caratulada: “MEDITERRANEA CLEAN SRL EN J° 160.795 C.G.L.J. C/ MEDITERRANEA CLEAN SRL P/ ACCION DE REINSTALAC. EN EL TRABAJO P/REP”

De conformidad con lo decretado a fs. 78, quedó establecido el siguiente orden de votación en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: Dr. J.V.V., segundo Dr. MARIO DANIEL ADARO y tercero Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO.

A N T E C E D E N T E S:

A fs. 10/19, Mediterránea Clean SRL, por medio de representante, interpuso recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada a fs. 10 y sgtes., de los autos N° 160.795, caratulados: “C.G.L.J. C/ Mediterránea Clean SRL P/Acción De Reinstalación en el Trabajo”, originarios de la Excma. Cámara Cuarta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 58 se admitió formalmente el recurso interpuesto, y se ordenó correr traslado a la contraria, quien contestó a fs. 61/64.

A fs. 70/71 vta. se agregó el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expuso, entendió que correspondía rechazar el recurso planteado por el actor.

A fs. 78 se llamó al Acuerdo para sentencia y se dejó constancia del orden de estudio por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A:¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A:En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A:Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. J.V.V.,dijo:

I.La resolución de Cámara hizo lugar a la anticipación de tutela anticipada interpuesta por L.J.C.G. y en consecuencia declaró la nulidad del despido dispuesto por Mediterránea Clean SRL y ordenó la reinstalación de la trabajadora a sus tareas, en las condiciones que se prestaban con el pago íntegro de los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo. Todo bajo apercibimiento de astreintes.

Para así decidir, en lo que aquí interesa, el tribunal argumentó:

  1. El proceso urgente reconoce tres mecanismos diferenciables: las medidas, las medidas autosatisfactivas y la tutela anticipatoria. Esta última se encuentra prevista en el art. 115 CPCCyT y resulta de aplicación al presente caso.

  2. La actora ingresó a trabajar para la demandada en fecha 21/01/20 en la categoría L1 Operario, en tareas de limpieza en el Hospital Humberto Notti. La trabajadora rechazó despido sin causa manifestado verbalmente del día 21/04/20 y emplazó la efectiva ocupación en el lugar y horario de trabajo; circunstancias que pusieron de manifiestoprima facieel cumplimiento fáctico de lo prohibido normativamente por el DNU 329/2020.

  3. Por lo tanto el presente caso encuadra con un alto grado de intensidad en la verosimilitud, en la prohibición dispuesta por el art. 2 del DNU329/2020. En consecuencia se dispuso declarar la nulidad del despido dispuesto por la demandada y ordenó la reinstalación de la trabajadora a sus tareas, en las condiciones que se prestaban. Ello con el pago íntegro de los salarios que se devengasen desde el despido hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, todo bajo apercibimiento de aplicar astreintes.

    1. Contra dicha decisión,Mediterránea Clean Srl, por medio de representante,interpone recurso extraordinario provincial, con fundamento en el artículo 145, ap. II, los incisos c) y d) del C.P.C.C. y T.e invoca los siguientes agravios:

  4. Arbitrariedad por lesión al derecho de defensa por cuanto la resolución de reinstalación fue dictada sin haber valorado toda la prueba ofrecida por su parte.

  5. Entiende que el tribunal de grado ha modificado la modalidad de contratación, obviando el hecho de que la contraria reconoció expresamente que suscribió la documentación que acompañó su parte y discutió la modalidad de contratación, cuestión que corresponde a otro proceso.

  6. Argumenta que lo resuelto por ela quoes incorrecto y no existe verosimilitud en el derecho, porque el DNU 329/2020 es taxativo al prohibir los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, sin incluir expresamente otros supuestos legales ni interpretaciones diversas.

  7. En tal sentido entiende que en el caso no se efectivizó un despido, sino que el vínculo se extinguió por una causa objetiva como fue el cumplimiento del plazo.

    III.Anticipo que el recurso prospera.

  8. Es necesario aclarar, en primer lugar que, el nuevo Código Procesal Civil, Comercial y T. de Mendoza que establece la unificación de los recursos extraordinarios, en su art.145 inc. I mantiene el criterio según el cual “El recurso extraordinario provincial sólo procede contra las resoluciones definitivas que impidan la prosecución de la causa en las instancias ordinarias,que no hayan sido consentidas por el recurrente y siempre que no sea posible plantear nuevamente la cuestión en otro recurso o proceso….”.

    1. Así, la procedencia del recurso queda circunscripta a resoluciones que pongan término en forma irrevisible a la cuestión, en las instancias ordinarias, que las mismas no hayan sido consentidas y que no sea posible plantear nuevamente la cuestión o cuestiones en otro proceso o recurso.

    2. E. por sentencia definitiva aquella que, aún cuando haya recaído sobre un artículo -incidente-, termina el pleito y hace imposible su continuación (LS 068-421, 122-431), es decir que no constituyen dicha sentencia, aquellas que recaen sobre cuestiones carentes de trascendencia sobre la supervivencia misma de la acción (LA 071-260), aún cuando se invoque arbitrariedad (LS 206-346, 259,262, LA 122-298)" (LS 325-227, 329-130).

    Por lo tanto, no procede si existe la posibilidad de reparar el agravio (LA 37-44; 71-143, LS 91-144, 132-275, 183-490, 401-75, 407-98).

  9. En el caso bajo examen, tengo para mí, que la resolución recurrida no cumple con el requisito de definitividad analizado.

    En efecto, para llegar a tal conclusión, efectúo el siguiente análisis:

    1. A fs. 10 y sgtes. ela quodicta resolución mediante la cual hace lugar a la anticipación de tutela solicitada por la actora. En consecuencia, declara la nulidad del despido dispuesto por la demandada y ordena la reinstalación de la trabajadora con el pago íntegro de sus salarios, bajo apercibimiento de astreintes. A su vez, ordena la citación de la accionada para que conteste y ofrezca prueba, a los términos del art. 115 inc. III CPCCyT.

    2. A fs. 47 y sgtes. el tribunal rechaza la oposición presentada por la accionada respecto de la medida de tutela anticipada de reinstalación de la trabajadora. A su vez recuerda a la demandada los astreintes establecidos en la resolución anterior.

    3. A fs. 55 y sgtes. se resuelve el rechazo del recurso de reposición...

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