Sentencia nº 87843 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 10 de Septiembre de 2021

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2021
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

/// En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los 10 días del mes de Septiembre del año dos mil veintiuno, reunidos los Señores Vocales de la S. Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.M.d.H.S., E.M. y J.D.A., vieron los E.s. Nº C-087.843/17 “Cumplimiento de Contrato/Obligación: M., A.V.c.G., J.A. y V., D.M. (I cuerpo) y los agregados, Nº C-064.438/16: “Desalojo M., A.V.c.G., J.A. y V., D.M. y Nº C-067.659/16 “Nulidad de Instrumento Público V., D.M.c.M., A.V. y A., M.A.“., y; luego de deliberar,

La Dra. M.d.H.S. dijo:

  1. Comparece el Dr. J.A.N. en nombre y representación de A.V.M. conforme poder para juicios que adjunta a fs. 2/3 vlta., deduce demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de J.A.G. y D.M.V..

    Relata que su mandante adquirió mediante boleto de compraventa, un inmueble de propiedad de los demandados ubicado en Los Alisos, Departamento San Antonio el 28/10/2014 y que ante el mismo escribano los vendedores otorgaron poder especial a favor de M.A. con facultad de trasferir y suscribir la pertinente Escritura Pública (18/03/2015).

    Agrega, que a la firma de los instrumentos mencionados le otorgaron la “posesión” del inmueble, no obstante los demandados se mantuvieron como simples tenedores. Luego los intimó a la entrega y ante el incumplimiento inició juicio de desalojo que tramitó mediante E.. Nº C-064.438/16 “Desalojo M., A.V.c.G., J.A. y V., D.M. ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 1, Secretaría Nº 2. Remite a la Sentencias dictadas en Primera Instancia y Cámara II de Apelaciones en lo Civil y Comercial (E.. Nº 14781/16 fs. 58/49 y 101/104). Concretamente pide cumplimiento de contrato, la entrega del inmueble con más los daños y perjuicios por la indisponibilidad del bien. Desarrolla los fundamentos jurídicos de la Responsabilidad Contractual. Ofrece prueba, y peticiona.

    Corrido traslado de demanda (fs. 21), contesta Dr. M.M.C., en nombre y representación de J.A.G. y D.M.V. (fs. 25/30), opone excepción de incompetencia, litis pendencia, falta de legitimación (acción) y cosa juzgada. Reconviene por daños y perjuicios con fundamento en apropiación ilícita y fraudulenta del inmueble. Efectúa negativas generales y particulares de los hechos. En otro capítulo, afirma que se trató de una venta simulada a fin de garantizar la operatoria comercial que unía a los demandados con M.A.. Afirma, que sus mandantes ejercían el comercio en un “kiosco llamando DE-MI” habilitado a nombre de J.A.G. en la calle Patricias Argentinas Nº 549, donde además de la venta de golosinas trabajaban con cargas virtuales con la empresa “Cargas Vip” cuyo obligado principal del servicio era el cónyuge de la actora.

    Una vez canceladas las deudas, solicitaron al antes mencionado la entrega del instrumento firmado, sin que la otra parte cumpliera. Refiere conducta maliciosa del matrimonio quienes pretenden a través del abuso de confianza, despojarlos del único inmueble familiar que poseen. Ofrece prueba y peticiona se rechace la demanda con costas.

    Seguidamente, se integra el Tribunal con los Dres. E.M., J.D.A. y la suscripta como presidente de trámite. Se rechazan las excepciones previas de incompetencia y litis pendencia (fs. 66/67). El Dr. J.N. contesta la reconvención. Desconoce los hechos alegados por la contraria con los fundamentos a los que nos remitimos en honor a lo breve (fs. 76/ 78). De la contestación de la reconvención, se corre traslado al Dr. M.M.C. en los términos del art. 301 del C.P.C. y responde (fs. 87). Luego, se abre a prueba (fs. 93/84), producida la misma, se fija fecha de audiencia de vista de la causa, una vez escuchados los alegatos de la Dra. M.R.N., la causa queda en estado de dictar sentencia (fs. 165 y vlta).

  2. Antes de ingresar a la cuestión objeto de la litis, es preciso señalar que se encuentra en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la N.ión (C.C.C.N.) establecido por Ley Nº 26.994, promulgada por Dec. Nº 175/14 y publicado en el B.O. Nº 32.985 el 08/10/2014 (con la modificación introducida por Ley Nº 27.077, cuyo Art. 1º sustituyó su entrada en vigencia a partir del 01/08/2015).

    No obstante ello, aclaramos que para la resolución del caso deberemos estar a las normas contenidas en el anterior Código Civil (Ley Nº 340) en función de la fecha o época en que se celebró el boleto de compraventa (28/10/2014) y escritura pública (18/03/2015).

    Es que, según el Art. 7 del C.C.C.N., las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyeron y se extinguieron bajo la vigencia de la ley anterior, no son alcanzadas por la regla general de la “aplicación inmediata” de la nueva. Dicho de otro modo, en el caso concreto, fue durante la ley anterior que ocurrió el hecho y también allí es que las consecuencias que produjo se vieron consumadas (no quedaron diferidas en el tiempo, no quedó una situación o relación “in fieri”); ergo, no se pueden ver afectadas por la nueva ley ya que, de lo contrario, ello conllevaría un efecto retroactivo que -como principio general- se encuentra prohibido, salvo que la misma norma lo establezca.

  3. Por una cuestión de buen orden procesal, analizo en primer lugar las excepciones de “falta de acción” y “cosa juzgada”, ya que de prosperar las mismas sería innecesario entrar al fondo la cuestión.

    1. - La excepción de falta de legitimación se identifica con la denominada defensa de falta de acción (sine actione agit). Esta defensa se funda en que el actor o demandado no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sostiene la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de ésta, o que no tiene un interés jurídicamente tutelable, o que no concurre, respecto de quien se presenta como sustituto procesal, el requisito que lo autoriza para actuar en tal carácter, o que mediando alguna hipótesis de litisconsorcio necesario, la pretensión no ha sido interpuesta por o frente a todos los sujetos procesalmente habilitados. (Palacio, L.E., "Derecho Procesal Civil", Buenos Aires, A.P., 1977, T.V., p. 132 y siguientes.).

      Vale decir, que la falta de acción se refiere a la falta de calidad del titular del derecho invocado por el actor o la falta de calidad de obligado por parte del demandado; en este caso la excepción debe ser rechazada, toda vez que no tengo duda de la calidad de “titular” de la relación jurídica sustancial que detenta la actora sobre el inmueble en cuestión, conforme instrumental presentada (escritura de fs. 153/154 y ficha parcelaria de fs. 155).

    2. - En cuanto a la excepción de cosa juzgada, sentada doctrina dice que, “la cosa Juzgada es similar a la litis pendencia, pero más profunda que ella. En este caso se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR