Sentencia nº 106552 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 1, 9 de Septiembre de 2021

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2021
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 1

AUTOS Y VISTOS:

El expediente C-106552/18 caratulado: "APREMIO: MUNICIPALIDAD DE SAN SALVADOR DE JUJUY C/ CASASCO, M.G. y,

CONSIDERANDO:

Promovido el presente, mediante providencia de fecha 15/03/2018 a Fs. 10 se libra mandamiento de Pago, Ejecución y Embargo contra el demandado CASASCO, M.G. (DNI 17.652.028), siendo este el último acto procesal llevado a cabo en autos, quedando la causa paralizada durante más de un (01) años.-

Que, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 3 del C.P.C., es obligación de la parte impulsar el proceso y que la omisión no puede ser suplida por el impulso de oficio del juzgado, toda vez que no hay trámite pendiente de realizar por el órgano jurisdiccional.-

Que de las constancias de autos resulta que ha transcurrido con creces el plazo de caducidad que establece el artículo 200 del C.P.C. (un año para esta instancia) sin que aún se haya trabado la litis. En consecuencia, corresponde sin más declarar que la instancia ha caducado, por cuanto la caducidad, en la Provincia, opera de pleno derecho (art. 201 CPC) e impone al juez la obligación de declararla.

En este sentido se dijo que "...en este Código las partes no pueden enervar ni anular los efectos de la caducidad, ni revivir por su voluntad los actos procesales caducos; por eso con toda claridad decimos, que "no puede cubrirse con "actos posteriores al vencimiento del plazo". Más aún, conforme al precepto, la caducidad "debe ser declarada de oficio" (Cfr. G.S., Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, T. I, Ed. Noroeste Argentino, Nota al Artículo 201 del C.P.C., Pág. 311).-

Y si bien el Art. 150, Inc. 5 de la Constitución Provincial impone a los jueces el deber de evitar la paralización del proceso, dicho deber cede cuando –como en autos- el impulso procesal depende exclusivamente de la voluntad de las partes (Cfr. Fallo del Superior Tribunal de Justicia in re: "S.M. y otro c/Daniel T. y otros"), pues el artículo 1 del Código Procesal Civil consagra el principio de iniciativa a su cargo.-

Así también y conforme lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia in re: "M.B.H. c/Raúl Quintar, J.Q. y H.J." (L.A. 38, Fº 111/114, Nº 54) "Es casi un lugar común respecto de la institución sometida a estudio y decisión que la caducidad de instancia debe apoyarse en dos supuestos: a) El interés público comprometido en el desenvolvimiento normal del proceso, evitando la prolongación indefinida en detrimento de una buena administración de justicia y b) En la presunción...

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