Sentencia nº 13040243512 de SUPREMA CORTE, SALA N° 2, 25 de Marzo de 2021

PonenteVALERIO - ADARO - PALERMO
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE - SALA N° 2
MateriaDERECHO LABORAL - TRABAJO DE MUJERES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TUTELA LEGAL

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja: 53

CUIJ: 13-04024351-2/1((010401-156157))

CASTILLO OROZCO N.M. EN JUICIO N° 156157 "C.O.N.M. C/ PREVENCION ART SA P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE" (156157) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

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En Mendoza, a 25 días del mes de marzo de 2021, reunida la S. Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N°13-04024351-2/1, caratulada: “C.O.N.M. EN JUICIO N° 156157 "C.O.N.M. C/ PREVENCION ART SA P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE" (156157) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado a fojas 52 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. J.V.V.; segundo: DR. MARIO DANIEL ADARO; tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO

ANTECEDENTES:

A fs. 7/18 vta. se presentó N.M.C.O. e interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada a fs. 156/160 de los autos N° 156.157 “C.O., N.M. c/ Prevención A.R.T. S.A. p/ Enfermedad Accidente”, originarios de la Excma. Cámara Primera del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza.

A fs. 36 se admiió formalmente el recurso interpuesto, se ordenó la suspensión de los procedimientos en la causa principal y se corrió traslado a la parte contraria quien contestó a fs. 39/45 vta. de autos.

A fs. 48/49 vta. se agregó dictamen del Procurador General, quien se pronunció por el rechazo del recurso.

A fs. 52 se llamó al Acuerdo para sentencia y, se dejó constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A:¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A:En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A:Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. J.V.V., dijo:

  1. La sentencia de Cámara rechazó la demanda de la Sra. N.M.C.O. contra Prevención A.R.T. S.A. reclamada en concepto de incapacidad laboral permanente.

    Para así decidir, en lo que resulta materia de agravio, el Tribunal de origen sostuvo:

    1. Que la actora trabajó para Tramat S.A. y otras U.T.E. desde el año 2014 hasta el año 2016 cumpliendo tareas de auxiliar de abordo.

    2. Tuvo por acreditado el padecimiento de una reacción vivencial anormal grado III con manifestación depresiva, y el nexo de causalidad adecuado de la misma con el trabajo.

    3. Determinó la incapacidad parcial y definitiva en el 11,50 % de la total obrera.

    4. Acogió la defensa de falta de legitimación sustancial pasiva de la demandada por cuanto consideró que la primera manifestación invalidante se produjo en fecha 21 de diciembre de 2020, cuando se había extinguido el contrato de afiliación con la empleadora.

    5. En consecuencia, rechazó la demanda interpuesta y condenó en costas a la actora vencida.

  2. Contra dicha decisión la Sra. Castillo interpone recurso extraordinario provincial.

    Relata todos los antecedentes fácticos de la causa que llevaron al distracto en la relación laboral.

    Funda su queja en cuanto entiende que la sentencia resulta arbitraria y violatoria del derecho de defensa.

    Formula los siguientes agravios:

    1. Afirma que la primera manifestación invalidante ocurrió en diciembre de 2014 y junio de 2015.

    2. Alega que la prueba de tal circunstancia se encuentra en los recibos de haberes, lo cuales consignan ausencias por enfermedad en el mes de diciembre de 2014, y las declaraciones testimoniales de la Sra. P..

    3. Explica que la definición de primera manifestación invalidante es lo suficientemente elástica como para ser analizada en cada caso en concreto, lo que lleva en la presente causa a considerar los síntomas que menguaron la capacidad laborativa.

    4. Explica que el art. 47 de la ley de riegos del trabajo no limita el pago a la aseguradora correspondiente a la primera manifestación invalidante, sino que autoriza a reclamar a la aseguradora cotizante en la primera manifestación invalidante sin que por ello se excluya a otras. Consagrando de esta manera una solidaridad entre las mismas.

  3. Anticipo que, si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de S., el recurso se admite.

    1. De forma previa y para ilustrar a mis colegas de algunas cuestiones relevantes para decidir el caso, realizaré una breve reseña con fragmentos liminares de la sentencia:

      1. L. en su demanda denunció como nexo causal de la patología reclamada la violencia padecida en el ámbito laboral.

      2. La prueba testimonial rendida acreditó la asignación de rutas castigo que implicaban extensas jornadas de trabajo. Lo cual fue meritado por eldecisor como un comportamiento evidente para generar un desgaste físico y una presión psíquica manifestada con el estrés laboral.

      3. Los testigos denunciaron que si bien la actora era la más hostigada, esta metodología la empleaban con los demás trabajadores, que inclusive buscaban generar sanciones con la finalidad de hacer descuentos injustificados en los salarios.

      4. Principalmente la sentencia afirmó la existencia de acoso sexual dirigido no sólo a la actora, sino también, a otras trabajadoras por parte de uno de los empleados, al que identificaron como el Sr. O..

      5. Concluyó que ha quedado acreditado el nexo causal entre el trabajo y la patología denunciada por la actora y luego del análisis de tales dolencias afirma que padece una incapacidad parcial y definitiva del orden del 11,50% de la T.O, incluidos los factores de atribución.

      6. Luego, analiza la defensa de falta de legitimación sustancial opuesta por la parte demandada y hace lugar a la misma, en razón de que el contrato de afiliación se extinguió en fecha 31 de octubre de 2015 y el certificado médico, que toma como primera manifestación invalidante, data de diciembre de ese año; razón por la cual rechaza la demanda con costas a la actora.

    2. Efectuada dicha síntesis,la cuestión a resolver, resulta ser el tema vinculado con la correcta determinación de la primera manifestación invalidante en este contexto de violencia laboral tal como se ha acreditado en la presente causa.

      1. Al respecto, cabe recordar que este Tribunal ha sostenido que a los fines de ubicar dichos momentos o hitos temporales que resultan relevantes en el sistema de riesgos del trabajo, debemos analizar, en el caso concreto, el devenir de las dolencias de la actora para ubicar la primera manifestación invalidante a los fines de determinar el alcance de la responsabilidad de la aseguradora demandada en los términos del art. 47 de la L.R.T. y la definitividad de la patología relevante para el ejercicio de la acción. (SCJM, S.I., “Palorma”, 10/8/2017; “M., 10/11/2020).

        Reitero algunos conceptos ya expresados en dichos precedentes por cuanto se tratan de dos momentos diferentes que no suelen darse de formasimultánea. En casos de patologías como las que se analizan en autos y nos ocupa, resulta complejo ubicar con exactitud el inicio de la enfermedad (primera manifestación invalidante), por las especiales circunstancias que rodean el presente caso que impiden situarlo de manera automatizada desde cualquier certificado que se acompañe.

      2. Tal consideración me lleva a apartarme de la solución de la sentencia recurrida por cuanto entiendo que establecer la primera manifestación invalidante en fecha 21 de diciembre de 2015 resulta desapegado del mismo contexto de análisis que emitió el juzgador y que tuvo por acreditado un proceso prolongado que le ocasionó la enfermedad incapacitante que se reclamó.

      3. La patología que se denunció (estrés laboral) causada por mobbing es un proceso que consiste en el ejercicio de una violencia sobre la persona por un lapso más o menos prolongado.

        Al respecto, en la causa “K. (SCJM S. II sentencia de fecha 10 de noviembre de 2020) con cita en otros precedentes de este Tribunal (“A.C.S.I.S., sentencia de fecha 28 de noviembre de 2007), se reafirmó la definición de mobbing como una "situación en la que una persona (o en raras ocasiones un grupo de personas), ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente (como media una vez por semana) y durante un tiempo prolongado (como media unos seis meses) sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente esa persona o personas acaben por abandonar el lugar de trabajo".

        Si bien es cierto que el juez consideró que la prueba acreditó el acoso de la actora, incluso reafirmó la existencia de un acoso sexual, la primera manifestación invalidante no puede determinarse con la certeza del juzgador en una fecha que consta en un certificado médico.

        Pues, la patología padecida por la actora, no deviene de cualquier causa, por el contrario, el entramado que encierra una vivencia de esta envergadura con matices que superan la normal tolerancia de situaciones de estrés y presión que pueden darse en un ambiente laboral exigente, porque van dirigidasa desarmar en todo sentido a la persona que lo padece al extremo de perder toda defensa psíquica y física, para hacer frente a la situación o tomar conciencia a tiempo con alto impacto sobre su integridad y dignidad como persona humana; los que nos lleva a considerar las cosas desde el contexto debido.

        Las testimoniales son contestes de que la actora presentó sintomatología a mediados del año 2015 (junio/julio) relacionadas con esta enfermedad y que incluso una de las testigos tuvo que intervenir para recomendarle asistencia psicológica (fs. 155vta./156).

      4. Lo que surge irrefutable de la causa es el hostigamiento constante, reiterado, sostenido en el tiempo, no sólo contra la Sra. Castillo, sino además con el resto de las testigos y empleadas. Quienes pusieron en conocimiento la existencia de denuncia en relación a tales...

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