Sentencia nº 13-04072647-5 de SUPREMA CORTE, SALA N° 1, 26 de Abril de 2021

PonenteGÓMEZ - DAY - LLORENTE
Fecha de Resolución26 de Abril de 2021
EmisorSUPREMA CORTE - SALA N° 1
MateriaRECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES EXCEPCIONALMENTE - FRUSTRACION DEFINITIVA DEL DERECHO - FUNDAMENTACION SUMARIA - CIRCUNSTANCIAS FACTICAS - CODIGO PROCESAL CIVIL COMERCIAL Y TRIBUTARIO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 65

CUIJ: 13-04072647-5/1((010303-54404))

ARCE EDUARDO LUIS Y OT POR SI Y P.S.H.M. EN J° 13-04072647-5 (010303-54404) ARCE EDUARDO LUIS Y OTS. C/ AMERIO AGRI OSCAR ALBERTO P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRANSITO) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*105509767*

En Mendoza, a veintiséis días del mes de Abril de dos mil veintiuno, reunida la S. Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causaN° 13-04072647-5/1, caratulada: “ARCE, EDUARDO LUIS Y OT. POR SÍ Y P.S.H.M. en Jº 13-04072647-5 (010303-54404) “ARCE, EDUARDO LUIS Y OTS. C/ AMERIO AGRI, OSCAR ALBERTO P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)” S/ REC. EXTR. PROV.”

De conformidad con lo decretado a fs. 64 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal:primero: DR. JULIO R.G.; segundo: DRA. M.T.D.; tercero: DR. PEDRO J. LLORENTE.

ANTECEDENTES :

La parte actora, por intermedio de representante conforme ratificación, deduce recurso extraordinario provincial, contra la resolución dictada por la Tercera Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, obrante a fs. 258 de los autosN° 13-04072647-5 (010303-54404), caratulados,“ARCE, EDUARDO LUIS Y OTS. C/ AMERIO AGRI, OSCAR ALBERTO P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)”.

A fs. 33 el recurso es formalmente admitido, ordenándose correr traslado a la contraria, quienes responden a fs. 34/36 y 48/51 vta., solicitando su rechazo.

A fs. 54 toma intervención de ley la Asesora de Menores e Incapaces ejerciendo la representación promiscua del menor accionante.

A fs. 57/58 obra el dictamen de la Procuración General, por el que se aconseja el rechazo del recurso deducido.

Llamados los autos al acuerdo para sentencia, a fs. 64 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Sres. Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso extraordinario provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JULIO R.G. DIJO:

I) RELATO DE LA CAUSA:

1)El día 16-02-17, los Sres. E.L.A. y M.I.G.N., ambos por sí y por su hijo menor D.G.C.A., iniciaron demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, acaecido el 16-02-15, contra el Sr. O.A.A., y citaron en garantía a su aseguradora Liderar Cía. G.. De Seguros S.A.

2)El 24-09-19 se presentó el demandado y opuso incidente de caducidad de instancia, denunciando como último acto útil oponible a su parte el decreto de fs. 186 que proveía el responde de la citada en garantía, de fecha 15-12-17.

El juez de primera instancia declaró caduco el proceso.

3)A fs. 251, la parte actora apeló la decisión por causarle un gravamen irreparable, y el juez concedió el recurso.

La Cámara recibió los autos y declaró mal concedido el recurso de apelación. Fundamentó del siguiente modo su decisión:

  1. El análisis de los presupuestos de la apelación debe efectuarse conforme la L.9001, por haberse deducido el recurso después de su entrada en vigencia.

  2. La ley adjetiva faculta al tribunal de manera expresa a examinar la admisibilidad de la apelación.

  3. El art. 133 ap. I del C.P.C.C. y T. dispone que el recurso de apelación procede contra sentencias y autos declarados expresamente apelables, razón por la cual el recurso interpuesto no puede ser formalmente admitido, porque no está expresamente contemplada la apelabilidad del pronunciamiento que resuelve un incidente de caducidad de instancia.

  4. Si bien la norma procesal reconoce con carácter excepcional la concesión del recurso contra autos susceptibles de provocar la frustración definitiva del derecho del recurrente, exige como recaudo ineludible la fundamentación sumaria de la necesidad en la apertura de la vía recursiva, lo que no ocurrió en los presentes.

4)Contra esta resolución acuden ante esta Sede los accionantes mediante Recurso Extraordinario Provincial.

II) ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.

A) LOS AGRAVIOS.

Los recurrentes cuestionan la constitucionalidad de la decisión criticada por afectación palmaria del derecho de defensa previsto por el art. 18CN.

El tribunal omitió una razonable y adecuada interpretación de las constancias de la causa y del tipo de resolución que se recurría, todo lo cual justificaba la concesión del recurso, frente a la configuración de gravamen que asomaba irreparable, como se había advertido al interponer el recurso.

Su parte cumplió el recaudo que la Cámara consideró incumplido, ya que fundamentó sumariamente, como exige la norma, el pedido de apelación. Señaló que la decisión le causaba gravamen, en tanto le ponía fin al proceso, situación que no requería advertirse en forma expresa, en tanto podía inferirse razonablemente que tal extremo importaba una frustración definitiva del derecho. También señaló que el perjuicio resultaba irreparable, lo cual se advertía de un correcto análisis de las constancias de la causa, de donde surgía que la decisión era insusceptible de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del procedimiento.

Si para el juez de grado la sumaria referencia de fundamentación del recurso se entendió satisfecha, de no considerarlo así la Cámara, debió apelar a las...

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