Sentencia nº 13-05317414-5 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 1 de Marzo de 2021

PonenteAMBROSINI - MÁRQUEZ LAMENÁ - COLOTTO
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2021
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaRESPONSABILIDAD CIVIL - ACCIDENTE DE TRANSITO - VEHICULOS - AUTOMOTORES - BICICLETA - COSA RIESGOSA - RIESGO CREADO - CICLISTA

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-TERCERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 177CUIJ: 13-05317414-5( (010303-54430))

LARRAIN, N.A. C/ PLAZA, H.E.

*105486312*

En la ciudad de Mendoza, el día 1 de marzo de 2021, se reúnen en la sala de acuerdos de esta Excelentísima Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores jueces titulares de la misma D.. G.A.C., S.M.L. y C.A.A., traen a deliberación para resolver en definitiva la causa nº 30.494/54.430, caratulada “L.N.A.c., H.E. p/Daños derivados de accidente de Tránsito, originaria del Segundo Juzgado Civil, Comercial y M. de la Cuarta Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs144 por la parte actora contra la sentencia dictada a fs.137/139 que rechaza la demanda, impone costas y regula honorarios.

Habiendo quedado en estado la causa, de conformidad con lo dispuesto por el art. 140 del Código Procesal Civil, se determina el siguiente orden de votación: doctores A., M.L. y C..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

Primera

¿es justa la sentencia apelada?

En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde?

Segunda

costas

Sobre la primera cuestión, la Dra. A. dijo:

1.-En contra de la sentencia que desestima la acción por daños la parte actora interpone recurso de apelación, solicitando que se revoque y admita su pretensión.

A fs. 155/161 expresa agravios con fundamento en que la Sra.Juez interpreta que una bicicleta siempre debe ceder el paso, lo que no tiene ninguna lógica, siendo el automotor una cosa riesgosa se invierte la carga de la prueba. Rigen las eximentes de responsabilidad previstas en el Código Civil y no la ley de tránsito que solo aporta prescripciones para asegurar el orden, establece presunciones de culpabilidad no de responsabilidad. La responsabilidad es objetiva y basta acreditar la intervención activa de una cosa, daños y la relación causal adecuada entre el riesgo o vicio de una cosa y los daños. El conductor demandado y la aseguradora invocan culpa de la víctima por no haber respetado la prioridad de paso de la derecha que asistía al demandado y que no circulaba con casco protector.

Agrega que, sin entrar a verificar si las circunstancias se daban, estos hechos por sí solos no pueden ser suficientes como causa de liberación dado que es una prohibición legal, se trata de antijuridicidad no de autoría. La sentencia parte de considerar que en ningún caso las bicicletas tienen prioridad frente a los automotores, si bien esta posición es avalada por prestigiosos autores y por algunas sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, me parece que la interpretación es poco acertada, como esta Cámara lo ha sostenido ya anteriormente. La expresión de vehículos de tracción a sangre, que contiene la ley de tránsito no siempre se refiere a bicicletas, una definición amplia de “vehículo” incluye a las bicicletas. Debe tomarse a la bicicleta como a un vehículo y la prioridad de los vehículos con motor sobre los que son dirigidos por la propia fuerza humana o con animales se verifica sólo en la zona rural.La actora tenía prioridad de paso conduciendo un biciclo, el automotor es una cosa riesgosa y se invierte la carga de la prueba.

A fs. 164/166 la citada en garantía responde expresando, entre otros argumentos a los que me remito, que en la sentencia se destaca que la ciclista circulaba a 19 km., según pericia y que violo la prioridad de paso. Los argumentos del apelante sólo importan desacuerdo. Cita jurisprudencia y solicita el rechazo del recurso de apelación con costas.

2.- La solución:A fin de abordar el análisis del caso debo recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que los Jueces no estamos obligados a analizar todos los argumentosde las partes, sino tan sólo aquellos que sean concordantes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272: 225, etc.) y además, pongo de resalto que el recurso de apelación no importa una reedición del juicio sino una crítica razonada de la decisión tomada en primera instancia.

En este caso, la apelante no cuestiona los hechos fijados en la sentencia, ni la falta de apreciación de alguna prueba o la valoración que se efectúa de la prueba analizada (AEV). Según los agravios sintetizados, la recurrente centra su pretensión recursiva en la aplicación normativa, leyes de tránsito y Código Civil y Comercial de la Nación en relación a los presupuestos de responsabilidad e inversión de la carga probatoria por ser el automotor una cosa riesgosa.

Expresa que sin necesidad de verificar los hechos, corresponde considerar que la bicicleta es como un vehículo, que la infracción a leyes de tránsito implican antijuridicidad y no autoría o causalidad. Conforme a ello, por un lado, parece que reconoce que conduciendo una bicicleta cometió una infracción a la ley de tránsito, pero ello no implicaría, según su opinión, haber puesto la causa del daño sino una conducta antijurídica o una infracción administrativa, mientras que, por otro, afirma que debe equipararse la bicicleta a un vehículo y que entonces tenía prioridad de paso, es decir, que no habría transgredido ninguna norma. También sostiene que la zona rural es el único lugar en el que rige la regla de la prioridad de los automotores por sobre las bicicletas.

La discusión sigue rondando sobre la aplicación normativa, no sobre los hechos, tal como lo señala la colega que nos precede sin crítica puntual del apelante en relación al sentido de circulación del vehículo conducido por la demandada que ha quedado fijado en la sentencia. Justamente sigue pensando que no debía haber detenido su marcha al llegar a la intersección y tener en el caso la prioridad de paso, sin necesidad de verificar hechos (fs.157 vta.)

Los agravios presentados exigen revisar la traba de litis.

La recurrente en su demanda expresamente fundó su pretensión indemnizatoria en que fue colisionada siendo que “tenía la prioridadde paso según lo establecido por la ley de tránsito” (fs.3), por lo que el argumento que trae ahora, referido a que la regla se aplica en zona rural resulta novedoso en esta instancia y contradictorio con su postulación inicial. Por su parte, la citada en garantía al contestar sostuvo que la conducta ilícita de la propia actora, por no respetar la prioridad de paso de la demandada, destruyó totalmente el nexo causal entre el riesgo del vehículo y el accidente (fs.50).

Conforme a ello, lo que se discutió desde el inicio es la regla de la prioridad de paso en una intersección en la que se encuentran una bicicleta y un automotor. Nunca estuvo en juego ninguna otra circunstancia (vg. velocidades, prioridad física en la intersección, jerarquía de calles), aunque la velocidad fue un punto de pericia accidentológica propuesto por la actora (fs.8 vta.).

En la sentencia se analizó el expediente penal como prueba, con ello se determinó y lo comparto, que el Ford KA al mando de la demandada, venía circulando de Este a Oeste por calle E.B., no obstante la parte actora lo describió a la inversa, y que, la bicicleta conducida por la Sra. L. circulaba por calle 9 de julio con dirección Sur- Norte. El hecho ocurrió en La Consulta, Tunuyán. Según estas condiciones fácticas no discutidas mediante esta vía recursiva y habiendo circulado la actora en bicicleta, la magistrada desestimó la demanda por dos razones: a) el hecho de la víctima interrumpe el nexo causal por no ceder la bicicleta el paso el automotor y b) además, el automotor circulaba por la derecha, tenía prioridad de paso.

El hecho ocurrió el día 7 de junio de 2017 por lo que en ese momento regían las reglas de la ley de tránsito nº 6082 y el Código Civil y Comercial de la Nación.

Comienzo por corroborar que las direcciones de marcha de los rodados protagonistas del hecho son las que se interpretan para explicar uno de los argumentos que define...

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