Sentencia nº 13-03847814-6 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Marzo de 2021

PonenteAMBROSINI -COLOTTO - MÁRQUEZ LAMENÁ
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2021
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaPRESCRIPCION ADQUISITIVA DECENAL - OBJETO - JUSTO TITULO - BUENA FE

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-TERCERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 195CUIJ: 13-03847814-6( (010303-53303))

VICCHI, M.A. C/ SUCESORES DE PATRICIO PALMERO P/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

*103890889*

En la ciudad de M., a los 10 días del mes de marzo de 2021, se reúnen en la sala de acuerdos de esta Excelentísima Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores jueces titulares de la misma D.. G.A.C., S.M.L. y C.A.A., traen a deliberación para resolver en definitiva la causa nº 251.778/53.303, caratulada “V., M.A. c/Sucesores de P.P. p/ Prescripción adquisitiva”, originaria del Décimo Quinto Juzgado en lo Civil, Comercial y M. de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.162 por la parte actora contra la sentencia dictada a fs. 158/161 que desestima la demanda, impone costas y difiere regulación de honorarios.

Habiendo quedado en estado la causa, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del Código Procesal Civil, arrojando el siguiente orden de votación: doctores A., C. y M.L..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

Primera

¿es justa la sentencia apelada?

En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde?

Segunda

costas

Sobre la primera cuestión, la Dra. A. dijo:

1.-La sentencia de primera instancia:La Sra. Juez decidió rechazar la demanda por título supletorio interpuesta por la Sra. M.A.V., impuso costas y pospuso la regulación de honorarios.

Los argumentos por los que desestima la demanda sintéticamente son los siguientes: a) ni el boleto de compraventa nilas cesiones de derechos y acciones posesorios se consideran justo título a los efectos de obtener título supletorio por prescripción breve; b) las dos cesiones no alcanzan el plazo decenal; c) sin justo título no hay buena fe; c) si se considerara que la actora poseyó por veinte años, de la prueba aportada no se desprende la realización de actos posesorios por parte de los antecesores de la posesión sino tan solo los efectuados por la Sra. V. (testigo fs. 143, actuación extraprotocolar y fotografías); d) se acompañaron impuestos desde 2007 y tres instrumentos anteriores a la posesión de la actora: comunicación a ECOGAS de terminación de trabajo (2014) y pedido de instalación y empalme de servicio de agua en 1998 y su notificación, no obstante ello no prueba actos posesorios animus domini sino que son trámites que pueden ser instados por cualquier persona.

2.- Los agravios:A fs. 171/176 expresa, luego de relatar antecedentes y fundamentos de la sentencia, que no debe confundirse justo título, como acto jurídico causa del derecho real, con la forma instrumental que lo recubre: escritura pública siempre que se trate e inmuebles, siendo un requisito ad solemnitatem. Y que para reputar al comprador de buena fe es bastante que éste haya podido creer que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio.

Dice que lo correcto hubiese sido comenzar el análisis de la pretensión a partir de la posesión, ora por boleto de compraventa, ora por las cesiones de derechos y acciones, tomando en cuenta que lo que las partes quisieron era la traslación de la posesión y recién allí analizar si el título era o no conforme a la ley. Que si se analiza correctamente la hilera de personas transmitieron posesión unos a otros, ello comenzó a partir de la escritura pública por la cual se conformaba la titularidad registral del Sr. P.P..

Que no ha existido en diez años oposición a la transmisión de la posesión del inmueble, cada transmitente puso la evidencia que su intención era la de entregar la posesión al nuevo adquirente. La actora ha demostrado actos posesorios desde su posesión sin oposición de los Sucesores del Sr. P..

¿Qué diferencia habría entre poseer un inmueble por diez años opor veinte? En nuestro caso ninguna, sólo serviría para sumar años a una posesión, el tiempo por el tiempo mismo. Existe un apego excesivo de la ley por parte de la magistrada y una decisión arbitraria.

3.- La solución:en primer lugar verifico que tal como se advierte en la sentencia la Sra. M.A.V. interpuso demanda por prescripción adquisitiva breve a fin de “obtener título de dominio por posesión decenal del inmueble” individualizado en el plano de mensura que acompaña (fs.15/20), ubicado en casa 14, Manzana D y/o calle L.A. nº 3.101, Bº El Portal de B., G.C., M. y que, asimismo, bajo el título del capítulo VI) del escrito de demanda “Prescripción Adquisitiva Breve” y transcripción del art. 1898 del CCCN, dice que desde la primera cesión realizada entre el Sr. P.P. y H.C.C. (20 de octubre de 1992) pasando por la cesión al Sr. F. para finalmente materializarse la cesión del inmueble a su nombre (2 de octubre de 2014) existe un único y mismo lote, junto con la demostración de una serie de cesiones interrumpidas sobre el mismo (tres). Esos actos a través de sus respectivos instrumentos públicos conforman un acto unívoco y califican como justo título y buena fe, existe una única posesión desde la titular registral hasta la presentante, de donde surge a cabalidad la demostración del transcurso del tiempo y posesión pública y pacífica con animus domini.

La Sra. V., invoca actos posesorios efectuados luego de la adquisición del inmueble y en posesión del mismo (reparaciones, continuación de la construcción del piso superior etc.).

Conforme la síntesis formulada, resulta que la pretensión de la actora se sostiene en la prescripción breve, por lo que, la juzgadora se excede al tratar la prescripción larga. La apelante insiste en que se equivoca al descartar el carácter de justo título de los instrumentos acompañados. No tiene razón. Veamos.

La magistrada concluyó que ni el boleto de compraventa ni las cesiones califican como justo título y que, además, no existen actos posesorios...

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