Sentencia nº 13-04460510-9 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 14 de Abril de 2021

PonenteCOLOTTO - AMBROSINI - MÁRQUEZ LAMENÁ
Fecha de Resolución14 de Abril de 2021
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaCONTRATOS COMERCIALES - CONCESION COMERCIAL - CONTRATO DE AGENCIA - INDEMNIZACION - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-TERCERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja: 587 CUIJ: 13-04460510-9( (010303-54533))

S.J.D. C/ CERVECERIA ARGENTINA S.A. ISENBECK (C.A.S.A.I.) Y REYT LUIS EMILIO P/ DAÑOS Y PERJUICIOS

*104541432*

En la ciudad de M., a los catorce diez días del mes de abril del año dos mil veintiuno, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Tercera Cámara de A.aciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y T., trajeron a deliberen para resolver en definitiva los autos n° 262.337/54.533, “S.J.D. C/ CERVECERÍA ARGENTINA S.A. ISENBECK (C.A.S.A.I.) Y REYT LUIS EMILIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS”, originarios del T.G.A. n° 1 de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 541 por la demandada contra la sentencia de fs. 521/3.

Llegados los autos al Tribunal se ordenó expresar agravios al apelante, lo que se llevó a cabo a fs. 557/61.

Corrido traslado del recurso interpuesto, este es contestado a fs. 564/7, quedando los autos en estado de resolver.

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. C., A. y M.L..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPC, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN:

C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL DOCTOR COLOTTO DIJO:

  1. Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en autos por causarle agravio irreparable.

Dice que la sentencia tuvo por existente un contrato de distribución aplicando la regulación del CCCN, cuando en autos dice que lo que unió a las partes era la compraventa de mercadería siendo S. un cliente mayorista de CASAI, agregando que es el canal mayorista uno de los tantos canales de comercialización del mercado.

Critica que se determine que existía exclusividad (del actor), cuando ésta debe darse de ambos lados del contrato y ello no ha sido probado. Manifiesta que la relación comercial se perfeccionó durante la vigencia del Código Civil pero que el enconsertamiento de la relación se rige por las normas nuevas es al único fin de condenarla por la supuesta falta de preaviso.

Que el CCCN establece que la disposiciones del contrato de concesión se aplican a los contratos de distribución en tanto sean pertinentes pero que la relación con S. no participó en los caracteres que se enuncian: falta de exclusividad, no comprendió todas las mercaderías fabricadas, inexistencia de cantidades mínimas, exclusividad del territorio, entre otros, no presentando similitud alguna el contrato con el de concesión y que si bien el contrato de distribución es innominado la aplicación supletoria del art. 1511 solo debe efectuarse en cuanto sea pertinente.

Luego de definir el contrato de distribución y sus características indica que el actor comercializaba otros productos, no había compromiso por parte de CASAI de suministrar mercadería, el actor no percibía porcentaje de las ventas sino que se trataba de una compraventa mayorista sin zona pactada, no hay contrato pactado sino de una relación comercial a largo plazo, negando la existencia del contrato de distribución.

Se agravia del “plazo razonable” de 17 meses fijados por el a quo puesto que al rescindirse el contrato debe posibilitarse que la contraparte se adecue a las nuevas circunstancias y no resulta correcto que este se extienda durante un tiempo excesivo, puesto ello no debe implicar un enriquecimiento sin causa de una de las partes en detrimento de otra. Cuenta que según la jurisprudencia se indica que debe valorarse las circunstancias que rodearon el caso concreto citando las pautas fijadas por dichos Tribunales para su determinación. Considera el plazo otorgado sumamente extenso, por lo que entiende que la indemnización debe ser reducida, fijando un plazo que, efectivamente, sea razonable, que no debe olvidarse que a su entender no se trató de una distribución “típica” puesto que no cumple con los caracteres de la misma.

Critica la valoración probatoria efectuada en especial de la pericia contable, cuestionando por la falta de instrumentos, la falta de detalle de los costos totales, que existen cuestiones sin analizar como los pagos de impuesto sacando las alícuotas correspondientes o cotejando pagos a AFIP, declaraciones juradas, etc., siendo escueta y no esclarecedora y el Juez tiene por comprobado el monto de ganancias y de la indemnización correspondiente en base a este informe pericial. Agrega que tampoco se tuvo en cuenta la declaración del Sr. L.R. quien fuera presidente del Directorio de la demandada.

Critica el otorgamiento del daño moral puesto lo tiene acreditado por una pericial psicológica y no hubo reclamo de dicho daño, que resulta abultado el monto de $100.000, dejando de lado principios de hermenéutica y lo que se concede habitualmente por este rubro por la jurisprudencia. Dice que en materia contractual, el resarcimiento del daño moral debe ser interpretado con criterio restrictivo quedando a cargo de quien invoca la acreditación precisa del perjuicio que se alega haber sufrido; y que no debe confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos o de los negocios.

II - Corrido el traslado del recurso es contestado por la actora, la cual entiende que el escrito de expresión de agravios no logra superar el test de legalidad previsto por el art. 137 del CPCCYC, entendiendo que no se hacen refutaciones claras refutaciones sobre las conclusiones de hecho y de derecho que hacen a la estructura de la decisión del a quo, ni se realiza una clara exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se impugna el pronunciamiento recurrido. En subsidio contesta los agravios planteados solicitando su desestimación.

III - Debe recordarse el criterio expuesto por la Corte Provincial in re “V.C. de B.L. en J°118028/13-00710454-9 (010302-52202) V.C. de B.L. c/Cimesa - A Tiempo (serv. de Emerg.) y C.R. s/ Daños y Perjuicios p/ Recurso ext. de inconstitucionalidad. (6/04/2018) la cual fundándose en la doctrina especializada, entiende que un recurso debe ser declarado desierto cuando las consideraciones desarrolladas resultan inconducentes, subjetivas y carentes del debido sustento jurídico ( A.M. Morello-G.L.Sosa - R.O. Berizonce, C. procesales en lo civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires, comentados y anotados, 2da.ed. reel. y ampl., t.III, p. 354), o cuando el apelante no presentó la expresión de agravios dentro del plazo de diez días, o lo que es lo mismo, cuando esa presentación fue extemporánea; o cuando el apelante no efectuó la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que consideraba equivocadas, o se remitió exclusivamente a presentaciones anteriores (K.J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentario art. 266, Lexis Nº 9220/008127), entendiendo que la medida para fijar la suficiencia o insuficiencia de una expresión de agravios, es el “sentido común” por lo que a su luz debe analizarse la idoneidad del escrito de expresión de agravios. (P., J., “Compendio de reglas procesales en lo civil y comercial”, pág. 155), agregándose que en caso de duda acerca de la suficiencia o insuficiencia de la expresión de agravios, debe estarse siempre por un criterio amplio, que es el que mejor armoniza el instituto procesal en trato con el ejercicio irrestricto del derecho constitucional de defensa en juicio propendiendo a evaluar la insuficiencia del contenido del escrito de expresión de agravios de manera restrictiva, en tanto acarrea una pérdida de derechos (K.J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentario art. 266, Lexis Nº 9220/008127, también SCJM, S.I. , n° 105673, Mairán, G.d.V. en J° 13.658/238 Mairán, G.d.V. en J° 117.563 M.P. p/ Suces. p/ Incid. s/ Inc. Cas., 04/09/2013).

Si bien coincido con la parte actora respecto de la falta de una queja concreta y razonada respecto de ciertos agravios como el daño moral, el cual obsta formalmente su consideración al no criticar específicamente el análisis concreto de la fundamentación dada por el a quo (la prueba pericial psicológica en la que se apoya es concluyente) y menos aún sostener la limitación de dicho daño, puesto que no revela su desacierto sino un mero disenso, lo cierto es que existe otros en especial en cuanto a la configuración de la relación contractual como a la indemnización por preaviso otorgada o la incorrecta valoración probatoria, que abren la posibilidad que el recurso sea admisible formalmente y ello implique su tratamiento, por lo que debe admitirse parcialmente el pedido de deserción y solo en referencia al daño moral.

IV - Debo en primer lugar aclarar que contrariamente a la fundamentación dada en el agravio respecto de la determinación de la ley aplicable (CCCN), no es lo que justamente ha indicado el magistrado que nos precedió en el estudio de la causa, sino que manifestó que conforme a la doctrina a la cual expresamente adhiere, la regla que se aplica cuando se trata de contratos que no estaban regulados antes de la sanción del CCCN, se regían por pautas doctrinales y jurisprudenciales, siendo estas tendencias las que rigen, sin perjuicio de que el juez utilice las nuevas disposiciones como pautas interpretativas, si, justamente recogen estas posiciones.

Es decir que según el juez a quo la aplicación de la ley en el tiempo por efecto de la nueva normativa de fondo no sería aplicable cuando el contrato, no obstante la ausencia de regulación normativa en la ley derogada se regía por la doctrina y jurisprudencia pretoriana que la justificó y es por ella que debe seguir rigiéndose y solo la nueva ley de fondo debe considerarse solo como pauta para interpretar el contrato o en su caso los efectos que de estos derivan en nuestro supuesto la extinción del vínculo contractual.

Si bien en la solución final se encuentra el...

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