Sentencia nº 13-02059275-8 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 14 de Abril de 2021

PonenteZANICHELLI - MOUREU - CANELA
Fecha de Resolución14 de Abril de 2021
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaINDEMNIZACION - OBLIGACIONES DE VALOR - COMPUTO DE INTERESES - INTERESES MORATORIOS - TASAS DE INTERES

QUINTA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

FS. 492

CUIJ: 13-02059275-8

(010305-54716)

B.M.A. P/ SI Y P/ SU HIJO MENOR BIONDINI ABEL ALEJANDRO C/ DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS P/ DAÑOS Y PERJUICIOS

*102068999*

En la Ciudad de Mendoza, a los quince días del mes abril del año dos mil veintiuno, se reúnen en Acuerdo las Ministros de la Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T. de la Primera Circunscripción Judicial, Dras. C.Z., B.M. y P.C. quienes traen a deliberación, para resolver en definitivala causa Nº 13-02059275-8 (010305-54716) caratulada “B.M.A. P/ SI Y P/ SU HIJO MENOR BIONDINI ABEL ALEJANDRO C/ DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS P/ DAÑOS Y PERJUICIOS”originaria del Tribunal de Gestión Asociada Primero de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 449 en contra de la sentencia dictada a fs. 434/439.

Llamados los autos para sentencia a fojas 491 de conformidad a lo previsto por los arts. 135 ap. III y 140 del C.P.C.C.y T., se determinó el siguiente orden de estudio: Z., M. y C..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza y 141 del Código Procesal Civil, se plantearon las siguientes cuestiones:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA

Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, LA DRA. C.Z. DIJO:

I)Vienen estos autos a la alzada en virtud del recurso de apelación incoado por la demandada en contra de la sentencia que admite parcialmente la demanda instada por la Sra. M.A.B. en representación de su hijo menor A.A.B. y en consecuencia, condena a la Dirección General de Escuelas de la Provincia de Mendoza y a la citada en garantía Sancor Coop. de Seguros Ltda. a esta última en la medida del seguro, a abonar la suma de $ 50.000, con más intereses; impone las costas al demandado y citada en garantía, por lo que se admite la acción, y a la parte actora, por lo que se rechaza; desestima el incidente de rechazo de citación en garantía formulado a fs. 197, con costas a cargo de la aseguradora y regula honorarios.

Juzga la pretensión ejercida a la luz del art. 1117 del Código Civil derogado, sosteniendo que el mismo consagra la responsabilidad objetiva de lospropietarios de los establecimientos educativos, constituyendo así una garantía fundada en el riesgo de la empresa, no porque la educación constituya una actividad riesgosa ni peligrosa, sino porque la ley impone a quien presta el servicio de modo organizado (sea un ente público o privado), el deber de prestarlo sin producir daños.

Refiere que en elcaso la versión relatada por la actora, esto es que el menor, A.A.B., alumno de tercer grado C, de la Escuela N° 1-259, “C.N.V., sufrió un accidente mientras se encontraba en el establecimiento educativo, fue expresamente reconocida por la demandada. Añade que se desprende del acta N° 217, aportada por ambos litigantes, que el día 4 de diciembre de 2012 el menor se golpea en la frente con el marco de la ventana mientras transcurrían los últimos minutos de la última hora de clases.

Sostiene la sentenciante que debe analizarse si la conducta de la víctima actuó en el caso como eximente, para lo cual debe revestir los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad concluyendo que la contingencia suscitada en el aula no constituye un acontecimiento imprevisible y menos aún inevitable, siendo que por el contrario, los movimientos bruscos de los niños de corta edad, aún cuando sean torpes, con o sin intención, con consecuencias lesivas o inocuas, constituyen hechos habituales dentro de los establecimientos escolares, lo que compromete la responsabilidad objetiva de la demandada. Aclara que la discordancia que se advierte en cuanto al modo en que se produjo el golpe del menor, no modifica en lo sustancial la responsabilidad atribuida pues, en realidad lo trascendente es el resultado lesivo acaecido dentro de la escuela en horario escolar, sin que la accionada haya justificado ninguna eximente de su responsabilidad, razón por la que considera que la acción intentada resulta procedente en la extensión que pasa analizar.

Rechaza el rubro incapacidadsobreviniente, dándole en este aspecto preeminencia a la pericia elaborada por el perito médico neurólogo quien descarta las consecuencias incapacitantes vinculadas al accidente que origina la demanda, por sobre la pericia presentada por el perito médico clínico. Asimismo valora que la perito psicóloga desconoce toda patología psicológica incapacitante previo a descartar en el menor indicadores de organicidad relacionados el TEC postraumático.

En punto al daño moral, sostiene que puede presumirse que en el caso del niñoBiondini, ha existido daño moral por las lesiones físicas que padeció en el accidente escolar, fijando por este concepto la suma de $ 50.000, a la fecha de la sentencia con más intereses.

II-A fs. 459/462 expresa agravios la demandada Dirección General de Escuelas.

Refiere que el accidente ocurrió conforme se detalla en el acta N° 217 de fecha 6 de diciembre del 2012 en ocasión en que el menor accionante se encontraba durante los últimos minutos en clase golpeándose con el marco de la ventana. Arguye que una docente estaba a cargo del niño y que lo atendió inmediatamente informándose a los responsables parentales y poniéndolos en conocimiento de la cobertura del seguro.

Concluye en que de la documental acompañada, surge que el accidenteno se produjo porque falló la vigilancia y control del docente a cargo del alumno, ni por la negligencia de las autoridades educativas, ni por la participación de otro menor. Alega que el menor se golpeó solo contra la ventana sin que existiera intervención de ningún otro niño, docente o adulto por los que deba responder la demandada.

Por otra parte niega que la actividad que estaba realizando el pretensor sea riesgosa, física o de movimientos sino que estaba sentado en una hora de clases. Por ello cataloga al hecho como un accidente, un caso fortuito por cuanto aun habiéndose tomado las medidas de protección y seguridad adecuadas no pudo evitarse.

Se queja de que no se haya tenido por probado el caso fortuito dado que el menor se golpeó...

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