Sentencia nº 13-04360830-9 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Mayo de 2021

PonenteAMBROSINI - MÁRQUEZ LAMENÁ - COLOTTO
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2021
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaRESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUSPENSION DE MEDIDA ADMINISTRATIVA - DAÑOS Y PERJUICIOS

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-TERCERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 286CUIJ: 13-04360830-9( (010303-53995))

M.J.R.C./ DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ DAÑOS Y PERJUICIOS

*104438146*En la ciudad de Mendoza, a los diez días del mes de mayo de dos mil veintiuno, se reúnen en la sala de acuerdos de esta Excelentísima Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores jueces titulares de la misma D.. G.A.C., S.M.L. y C.A.A., traen a deliberación para resolver en definitiva la causa nº 53.995, caratulada “M.J.R. c/ Dirección General de Escuelas de la Provincia de Mendoza p/daños y Perjuicios”, originaria del Segundo Juzgado Tribunal de Gestión Asociada de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 250 por Fiscalía de Estado, en contra de la sentencia dictada a fs. 240/244 que admite la acción de amparo.

Habiendo quedado en estado la causa, se establece el siguiente orden de estudio (art. 140 CPCCYT): doctores C.A., S.M.L. y G.C..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

Primera

¿es justa la sentencia apelada?

En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde?

Segunda

costas

Sobre la primera cuestión, la Dra. A. dijo:

1.-En contra de la sentencia que admite parcialmente la acción por daños la DGE funda su queja en los siguientes términos (fs. 262/265): 1) La sentencia confunde la posibilidad de daño con la posibilidad de revocar por parte de la administración, la idea que la administración revise sus actos no da un daño automático; 2) la sentencia da como fundamento que se deberían reintegrar salarios caídos cuando es una posibilidad por una suspensión y el art. 51 del 560/73 habla de separación (cesantía o exoneración) no de suspensión. El fundamento es arbitrario o ilegal; 3) respecto de la configuración de daño moral, según la sentencia la demora entre un acto y otro habría producido daño moral y aquí el agravio por omisión en la valoración de prueba. La resolución 2946/15 admite parcialmente el recurso y en ningún pasaje del acto manda a pagar los días no trabajados por la sanción impuesta oportunamente. La resolución 2946 está firme no recurrió lo que aquí plantea. El acto no fue declarado inexistente o nulo, es decir que los efectos y las consecuencias que se dieron son válidas y firmes. Si hubiera impugnado habría dado el derecho a la administración de ejercer la revisión de sus actos; 4) el monto de $40.000 es desproporcionado; 5) la demanda dice que la responsabilidad nace por actividad irregular y que se violaron principios administrativos y hubo actividad lícita en la tramitación de los tres actos administrativos, el último acto justificó la modificación en base a la desproporción, cuestión que está dentro de las decisiones de mérito de la administración. La demanda dice que cobraba más de $19.142 y que luego cobró $9.705 y no está probado. Reclama $30.000 o lo que surja de la prueba que nunca se produjo. No hay prueba ni estimación del daño. Es carga del actor probar daño y causalidad adecuada; 6) intereses: las deudas de valor como el daño moral, nacen como crédito a partir de la sentencia, no se adicionan intereses desde marzo de 2015 sino como el deudor va a poder pagar una deudade la que no tiene conocimiento ni tenía posibilidad de pagarla. Los únicos que corren son los de la ley 9041 desde la fecha de sentencia.

Oportunamente se revoque el decisorio apelado.

La parte actora contesta a fs. 268/270 y solicita, según argumentos a los que me remito, el rechazo del recurso de apelación.

2.- La solución:comienzo por aclarar que trataré el primer y quinto agravio en forma conjunta en razón que en ellos se insiste en que en la sentencia se confunde “la posibilidad de daño” (sic) con las facultades revisoras de la administración y en ninguno de los actos administrativos se han violado tramitación ni principios, y, el tercero con el cuarto en cuanto en ambos la queja está relacionada con el reconocimiento del daño moral y su cuantificación.

2. a.- Responsabilidad DGE. Causa del daño. Primer y quinto agravios:anticipo que propondré desestimarlos, en cuanto no logran conmover el modo en que la Sra. Jueza que nos precede centra el eje de análisis y determina la responsabilidad de la demandada.

Según la traba de litis, no considero que el Tribunal de Primera Instancia haya violado el principio de congruencia en la sentencia, sino que ha determinado la responsabilidad de la accionada, examinando las cuestiones propuestas en el escrito de demanda (art. 90 incs. 3 y 4 CPCCYT), y que, como señalaré ni en la contestación ni en el memorial de agravios han sido objeto de oposición ni crítica, esta última según las pautas que indica el art. 137 del CPCCYT.

En efecto, si bien es cierto que en la demanda se hace referencia a la responsabilidad de DGE por actividad irregular en la instrucción sumaria y a la desproporción de la sanción de 15 días de suspensión y su accesoria de inhabilitacióndispuestos mediante resolución nº 114/15 (27/5/2015) frente a la falta cometida, el actor señala dos aspectos que la demandada pudo y debió considerar: a) que la primera sanción fue notificada a los organismos que se indican expresamente sin admitirse sus reiterados pedidos de suspensión de la medida hasta que el acto quedara firme, y, b) los daños que la ejecución de la medida sancionatoria finalmente revocada le ocasionó.

Esa es la causa indicada como fuente del daño y no fue asumida por la demandada en ninguna instancia. Veamos.

La medida dictada mediante resolución nº114/2015 fue objeto de recursos y pedidos de suspensión por parte del Sr. M., es más también remitió CD (fs.209) exponiendo la gravedad de la medida y solicitando la suspensión de su ejecución con fundamento en el daño que ocasionaría en su salario (art. 83 inc. a) ley 3909).

Asimismo, interpuso recursos de revocatoria y jerárquico logrando que la sanción fuera sustituida mediante el dictado de la resolución nº 2.946 de fecha 1 de diciembre de 2015, por una sanción menos gravosa: “apercibimiento con anotación en el legajo de actuación profesional y calificación de concepto”, sin embargo, nunca logró pese a lo expuesto reiteradamente durante la tramitación del expediente administrativo (fs.75/239) la suspensión de la ejecución de una medida que no estaba firme.

De la lectura integral de la postulación del caso surge, como ya anticipara, que la pretensión resarcitoria (daños patrimonial y moral), se sostiene literalmente y sin lugar a dudas, en los efectos de la ejecución de sanciones recurridas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR