Sentencia nº 13-05438030-9 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Mayo de 2021

PonenteMÁRQUEZ LAMENÁ - AMBROSINI - COLOTTO
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2021
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaACCION DE AMPARO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTADO - ADMINISTRACION PUBLICA - DERECHO ADMINISTRATIVO

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-TERCERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 93

CUIJ: 13-05438030-9((010303-54862))

BRAVO JUAN CARLOS C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE MENDOZA P/ ACCIÓN DE AMPARO

*105616209*En Mendoza, a los diez días del mes de mayo de dos mil veintiuno, reunidos en la Sala de Acuerdos, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver los autos Nº 54.862 – 408.122 caratulados “Bravo, J.C. c/ Municipalidad de la Ciudad de Mendoza p/ acción de amparo”, originarios del Tribunal de Gestión Judicial Asociada n° 4 de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora a fs. 58/63 en contra de la sentencia de fs. 47/57.

Llegados los autos al Tribunal, la demandada respondió al memorial a fs. 73/81.

Fiscalía de Estado toma intervención a fs. 85 exponiendo que ejerce el control de legalidad en defensa del interés fiscal.

Llamados los autos para sentencia, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. M.L., AMBROSINI y COLOTTO.

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPCCyT, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Es justa la resolución apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN:

C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. SEBASTIÁN M.L. DIJO:

I.La parte actora argumenta su recurso del siguiente modo:

La sentencia desconoce el derecho a la salud del amparista. El decreto nacional 260/2020, la resolución 207/20 del Ministerio de Trabajo de la Nación y el decreto provincial 384/20 tienen por finalidad tutelar dicha prerrogativa.

La conducta del municipio afecta su derecho a la salud pues, al verse reducidos incausada e intempestivamente los haberes, se ve indirectamente compelido a abandonar su licencia y presentarse nuevamente a prestar servicios en forma presencial. La accionada ha disminuido notoriamente el sueldo del agente, obligándolo a elegir entre satisfacer sus necesidades básicas o arriesgar su salud regresando a sus labores habituales. Los bonos de sueldo que se acompañaron como prueba demuestran que el salario que percibe es bajo, por lo que no tiene opción y debe poner en segundo lugar su salud para poder cobrar el sueldo completo y así proveer a su familia.

La vía elegida ha sido la idónea, en tanto el Código Procesal permite el amparo cuando, la utilización de las vías administrativas o la necesidad de su agotamiento, pueda causar daño irreparable. El descuento que se produce en el salario del actor genera un daño grave, por lo cual el amparo es el cauce procedente en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional. E. al reclamante que continúe la vía administrativa iniciada o que ejercite acción procesal administrativa o suspensión de ejecución del acto en los términos de la ley 3918, constituye la negación del acceso a la justicia y a la tutela efectiva de su derecho.

Ante una pandemia como la que está atravesando el mundo, resulta sumamente importante velar por la protección de los derechos fundamentales. No es posible que sea el propio Estado quien deje de respetar las normas que el mismo ha dictado.

En subsidio y para el caso de que la apelación sea desestimada, cuestiona La regulación de honorarios contenida en la sentencia. La jurisprudencia ha determinado que los honorarios de la contraparte deben ser regulados aplicando el artículo 13 de la ley de aranceles para los letrados de Fiscalía de Estado y la municipalidad.

II.La demandada, por las razones que expone y a las que me remito, peticiona la desestimación del recurso.

III. Los hechos y la pretensión del actor

El Sr. J.C.B. presenta demanda por amparo en contra de la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza con el objeto de que se ordene que abone las diferencias salariales correspondientes al mes de octubre del 2020 y, en lo sucesivo cumpla con el pago íntegro del sueldo, mientras se prolongue la licencia especial conferida en razón de la emergencia sanitaria.

Relata que es empleado de la comuna y que desde marzo del 2020 se encuentra haciendo uso de licencia, en virtud de la emergencia sanitaria declarada, debido a que se encuentra dentro del grupo de riesgo, dado que tiene 61 años de edad, padece de hipertensión y mal de Chagas.

La licencia fue conferida por la empleadora, recibiendo el actor el pago íntegro de su salario hasta el mes de septiembre de 2.020. Pero, a partir de octubre, nota una disminución sustancial en relación a lo recibido en meses anteriores.

La disminución salarial fue de $ 12.254,56. Las deducciones fueron por los ítems “Mayor dedicación” y “Operativo fin de semana”, los que fueron suprimidos enteramente. También se dedujo por “Presentismo”: de abonarse la suma de $ 5.900, solo se liquidó $ 2.018,08.

Expone que consultó a la Dirección de Recursos Humanos, en donde se le informó que se había decidido no seguir pagando determinados suplementos salariales a los empleados que estuvieran de licencia.

Considera que lo que está sucediendo constituye un verdadero atropello a los derechos básicos de una persona, como son el derecho a la salud, a las condiciones dignas y equitativas de labor y una retribución justa.

Expresa que presentó reclamo administrativo con el objeto de que se abonara la diferencia salarial, dando origen a la pieza administrativa N° EE-23833-2020, sin que haya recibido respuesta alguna.

Sostiene que las licencias especiales derivadas de la Emergencia Sanitaria declarada a consecuencia de la Pandemia provocada por el coronavirus COVID-19, tienen fundamento, en primer término, en normas dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional (DNU 260/2020), que dispuso la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del citado decreto.

Invoca que la Resolución 207/2020 del Ministerio de Trabajo de la Nación dispuso: “Suspéndase el deber de asistencia al lugar de trabajo por el plazo de CATORCE DIAS (14) días, con goce íntegro de sus remuneraciones, a todos los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren en las 4 situaciones descriptas en los incisos a); b) y c) de este artículo, cualquiera sea la naturaleza del vínculo jurídico de que se trate, considerándose incluidos a estos efectos también a quienes presten servicios de forma continua bajo figuras no dependientes como las locaciones de servicios reguladas por el Decreto N° 1109/2017, aquellas otras que se desarrollen en forma análoga dentro del sector privado, las prestaciones resultantes de becas en lugares de trabajo, pasantías y residencias médicas comprendidas en la Ley N° 22.127. En el caso de pluriempleo o de múltiples receptores de servicios, los efectos previstos en la suspensión de que trata la presente norma alcanzarán a los distintos contratos. a. Trabajadores y trabajadoras mayores de sesenta (60) años de edad, excepto que sean considerados “personal esencial para el adecuado funcionamiento del establecimiento”. Se considerará “personal esencial” a todos los trabajadores del sector salud. b. Trabajadoras embarazadas c. Trabajadores y trabajadoras incluídos en los grupos de riesgo que define la autoridad sanitaria nacional. Dichos grupos, de conformidad con la definición vigente al día de la fecha, son: 1. Enfermedades respiratorias crónica: enfermedad pulmonar obstructiva crónica...

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