Sentencia nº 13-04463445-1 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 14 de Mayo de 2021

PonenteZANICHELLI - CANELA
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2021
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaACCIDENTE DE TRANSITO - VEHICULO EMBISTENTE - SEÑALES DE TRANSITO - SEMAFORO - RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR

QUINTA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

FS. 283

CUIJ: 13-04463445-1

(010305-55232)

CALOMARDE GIARRATANA CARLOS IVAN Y BARBERA ANA LINAC/ ORTIZ CARLOS GUSTAVO - CANDITO FELIPE FRANCISCO Y AMURAT / RADIO TAXI MENDOZA P/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO

*104544442*

En la Ciudad de M., a los 14 días del mes de mayo del 2021, se reúnen en Acuerdo las Ministros de la Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, M., de Paz y T. de la Primera Circunscripción Judicial, Dras. C.Z., y P.C., no así la Dra. B.M. por encontrarse en uso de licencia, quienes traen a deliberación, para resolver en definitiva,la causa Nº 13-04463445-1 (010305-55232) caratulada “CALOMARDE GIARRATANA CARLOS IVAN Y BARBERA ANA LINAC/ ORTIZ CARLOS GUSTAVO - CANDITO FELIPE FRANCISCO Y AMURAT / RADIO TAXI MENDOZA P/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO”originaria del Tribunal de Gestión Asociada Segundo de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 249 en contra de la sentencia de fs. 241/247.

Llamados los autos para sentencia a fojas 282 de conformidad a lo previsto por los arts. 135 ap. III y 140 del C.P.C.C.y T., se determinó el siguiente orden de estudio: Z., M. y C..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución de la Provincia de M. y 141 del Código Procesal C.il, se plantearon las siguientes cuestiones:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA

C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, LA DRA. C.Z. DIJO:

I-Llegan los autos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado a fs. 241/247 en contra de la sentencia dictada en autos por la que admite parcialmente la demanda promovida por C.I.C.G. y A.L.B.C. contra C.G.O. y F.F.C. y en consecuencia, condena a los demandados abonen a su contraria la suma de $ 195.937,26, con más sus intereses; extiende la condena precedente a Orbis Compañía de Seguros Ltda., en los términos de la póliza agregada a fs. 133/139 de autos; desestima cualitativamente la pretensión por la suma de $ 86.000,00 respecto de los rubros daños a la integridad psicofísica y gastos médicos reclamados; impone las costas por lo que la demanda es admitida a los demandados y citada en garantía, ésta última en la medida del seguro y a la actora en lo que su pretensión es rechazada y regula honorariosprofesionales.

El juez de grado fundamenta su decisión destacando que los litigantes han admitido que el accidente vial, motivo de estas actuaciones, se produjo en horas de la tarde del día 23 de abril de 2018, en circunstancias en que los actores circulaban a bordo de un F.F., dominio AA 304 YR, por calle R. hacia el Sur y el co-demandado, C.G.O., lo hacía en el vehículo Chevrolet Corsa (taxi), dominio KWJ 183, por calle S. hacia el Este y también, que la colisión que del mismo derivó, se produjo al arribar simultáneamente ambos conductores a la intersección de las arterias que -en la ocasión- se encontraba regulada por semáforos en funcionamiento. Agrega que la discusión gira en torno a quién de los conductores tenía expedito el paso, pues, cada cual atribuye a su contrario haber transpuesto el semáforo de la encrucijada con luz roja.

Refiere que las conclusiones arribadas por el perito mecánico, de las que surgen explicaciones sobre el escenario fáctico, la dirección de ambos vehículos, la mecánica del siniestro, la condición de vehículo embistente y el probable punto de impacto, constituyen contingencias que resultan estériles cuando existen carteles indicadores u ordenadores lumínicos, pues siempre ha de atenderse a la estricta observancia de los mismos (conf. art. 48 inc. a) ap. 1. y 2. Ley 9024), siendo infructuosa toda otra consideración.

Estima el sentenciante que en el caso ningún litigante ha podido develar la verdad real de todo cuanto aconteció en el suceso vial ocurrido aquella tarde del 23 de abril de 2018 en la intersección de calles R. y S. de la Ciudad de M., y en particular, pondera, que la parte demandada no ha podido aquilatar en forma clara, concreta e indubitada la causal de exclusión invocada en su libelo de responde, esto es, la culpa del conductor actor por haber cruzado la...

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