Sentencia nº 13-05170875-4 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 17 de Mayo de 2021

PonenteCANELA - MOUREU - ZANICHELLI
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2021
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaACCIONES POSESORIAS - ACCION DE DESPOJO - OBJETO - COSA JUZGADA - COSA JUZGADA FORMAL

QUINTA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja: 286

CUIJ: 13-05170875-4( (010305-55145))

PEREZ, ARMANDO C/JUAN MANUEL ESCUDERO S/ DESALOJO (CON EXCEP. CONTR. ALQ.)

*105338166*

En la ciudad de Mendoza, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil veintiuno, se reúnen en Sala de Acuerdos de la Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T. de la Primera Circunscripción Judicial, las Señoras Juezas Dras. C.Z., B.M. y P.C. y traen a deliberación para resolver en definitiva, los autosarriba intituladosoriginarios del Segundo Juzgado en lo Civil, Comercial y M. de la Tercera Circunscripción Judicial de la provincia de Mendoza, venidos a esta instancia a mérito del recurso de apelación deducido a fs. 233 por la parte actora, en contra de la sentencia obrante a fs. 228/231 y su aclaratoria de fs. 232 de autos.

Sustanciado el mismo se llamaron autos para resolver y se dispuso el orden de votación el que quedó establecido del siguiente modo: P.C., B.M. y C.Z..

De conformidad a lo dispuesto por los artículos 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza y 141 del Código Procesal Civil, Comercial y T. se plantearon las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA: C..

Sobre la primera cuestión, la Dra. P.B.C. dijo:

I.-Interpuso recurso de apelación el actor contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda, impuso costas y reguló honorarios.

II.-Plano fáctico:

El sr. A.P., por medio de mandatario, promovió demanda de desalojo en contra del sr. J.M.E. de la parte que ocupa en el campo denominado “La Represita”, y contra cualquier otro ocupante respecto del inmueble que se ubica en el Departamento de La Paz, zona Sur, a unos 55 km., de la Villa Cabecera, sobre la Ruta ganadera 77, constante de una superficie aproximada 4.500 ha..

Relató que el actor es sucesor de R.I.P. pues éste le cedió el 50% indiviso sobre el campo en cuestión mediante las escrituras n° 96 y 111 de fecha 02/22/2016 y 14/12/2016 y que el cedente junto con su hermano J.A.P., son herederos de F.J.P. y C.P. de P., ambos fallecidos, quienes construyeron en el año 1958, un puesto, con el que se inició la posesión del campo referido.

Que luego de varios años la Sra. O.P., turbó esa posesión, (año 2003), por lo cual el Sr. F.P., inició la correspondiente acción posesoria mediante los autos n° 1.023.036, “PEREZ FRANCISCO JAVIER C/ OLGA PEREZ P/ ACCION POSESORIA”, el cual culminó con sentencia a favor del accionante, pero que no obstante ello, la Sra. O.P., enajenó el inmueble al Sr. R.I., quien a su vez lo vendió al Sr. J.M.E.. Refirió que en el año 2008, se inició juicio por acción posesoria, la que tramitó mediante los autos n° 1006427, caratulados “PEREZ, JUAN ALDO Y OTR. C/ JUAN MANUEL ESCUDERO P/ ACCION POSESORIA” y que culminó condenando al demandado a restablecer las cosas al estado anterior.

Indicó que en dicha causa se inició la ejecución de sentencia con la cual se procedió a la demolición de lo construido y que se autorizó al demandado a retirar los elementos rescatables del inmueble, quedando un dependiente para custodiarlo mas como se prolongó en tiempo le solicitó en varias oportunidades el retiro de la persona encargada de la custodia; que colocó un alambrado en el lado sur de la propiedad lo que dio lugar a distintas denuncias penales, ordenando la fiscalía levantar el alambrado, por lo que procedió a iniciar el presente proceso no sólo como acreedor de la obligación que pesa sobre el demandado de restituir el inmueble, sino también como poseedor que ha prescripto el inmueble por la posesión por más de veinte años, pues la sentencia recaída en el proceso referido implica el reconocimiento de posesión sobre aquél.

El demandado, sr. E., compareció al proceso y opuso las defensas de falta de legitimación sustancial activa y pasiva.

Respecto de la primera expresó que el accionante jamás ha tenido la posesión del inmueble que pretende desalojar y que no ostenta ni acompaña un título opositor a la posesión y titularidad.

En cuanto a la segunda, refirió que no se encuentra obligado a cumplimiento de un obligación que no existe, por haber transmitido el dominio a la Sra. H.I.M., quien ha realizado la opción de compra dispuesta en un contrato de arrendamiento rural de fecha 15/08/2017.

Procedió a contestar la demanda en subsidio, manifestando que conforme surge de las constancias de los expedientes referidos (1006427 y 1011476), ha quedado probado acabadamente la posesión de su parte desde que adquirió el inmueble en el año 2009, al Sr R.I., mediante escritura traslativa de dominio n°82 y que por ello es ajeno al proceso de desalojo puesto que el inmueble fue enajenado a la Sra. H.I.R., e inscripto a su nombre en el asiento A-4, de la matricula 1200202495, 1200203374, 1200203375.

Destacó que se sigue un proceso de usurpación del inmueble, P-115.602/17, por haber ingresado a su puesto y roto los candados de su propiedad en fecha 14/08/2017. Compareció también al proceso la Sra. I.I.M. y contestó la demanda incoada en contra del Sr. J.M.E.. Opuso defensa de falta de legitimación activa, por entender que en virtud de lo dispuesto en el Art. 399 bis. Inc. I A yB, del código derogado y del Art. 237 I inc, a y b, del nuevo código, el actor no reviste la calidad de legitimado activo para dar curso a la acción intentada, que nunca ha tenido título alguno, ni ha ostentado la posesión del inmueble, ya que acompañó una cesión de derechos de unas personas que dicen haber sido poseedores del inmueble, prueba que entendió impropia para acreditar el derecho invocado, más aún cuando el mismo es intentado contra el titular registral.

Opuso además la defensa de falta de legitimación pasiva, en función de la calidad de titular registral que ostenta, señalando que ingresó al campo en fecha 15/08/2017, en virtud de un contrato de arrendamiento rural con el titular dominial, Sr. E. y que comenzó a realizar distintas obras de infraestructura acordada hasta que finalmente decidió efectuar la compra del mismo.

III.- La sentencia recurrida:

El sr. Jueza quoanalizó la defensa de falta de legitimación sustancial activa y entendió que la misma era procedente toda vez que el título que esgrimió el actor, basado en la sentencia dictadaen los autos n° 1.006.427, caratulados “PEREZ, JUAN ALDO Y OTR. C/ JUAN MANUEL ESCUDERO P/ ACCION POSESORIA”, como asimismo, de una cesión de derechos y acciones posesorias de parte indivisa del Sr. R.I.P. al Sr. A.P., la cual se agrega a fs.7/9 de autos, no lo legitimaba por sí misma para iniciar una acción de desalojo con la consiguiente obligación del demandado de restituir el inmueble, sobre todo si se tiene en cuenta los términos en que la misma fue resuelta.

También consideró que de las constancias obrantes en los autos n° 1011476, caratulados “PZA. SEP. EN J. 1006427, P.J. ALDO C/ JUAN MANUEL ESCUDERO P/ ACCIÓN POSESORI P/ EJECUCION DE SENTENCIA”, particularmente del auto de fs. 10, se dispuso ante el pedido de lanzamiento que “…no procede hacer lugar a este pedido, atento que no constituye el objeto de la demanda promovida ni del pronunciamiento final resultante de la sentencia”, rechazando en consecuencia el pedido de desahucio de los demandados, lo que por su parte quedó reafirmado en la resolución de fs. 13/14, ante el recurso de reposición incoado por...

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