Sentencia nº 54679 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 21 de Mayo de 2021

PonenteFERRER - LEIVA
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2021
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaINDEMNIZACION - BASE INDEMNIZATORIA - CUANTIFICACION DEL DAÑO - FORMULA MATEMATICA

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-CUARTA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 718CUIJ: 13-04344948-0( (010304-54679))

B.J.G.-.B.M.Y.H.N.C./ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ DAÑOS Y PERJUICIOS

*104421277*

En la Ciudad de Mendoza a los veintiún días del mes de mayo de dos mil veintiuno, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autosN° 261.673/54.679, caratulados“B.J.G.–.B.M.Y.H.N. C/GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/DAÑOS Y PERJUICIOS”, originarios del Primer Tribunal de Gestión Judicial Asociada en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia, venidos al Tribunal en virtud de los recursos de apelación planteados por los actores, a fs. 628, la demandada Provincia de Mendoza, a fs. 631, y por Fiscalía de Estado, a fs. 633, en contra de la sentencia de fs. 616/627.

Practicado el sorteo establecido por el art. 140 del CPCCyT a fs. 716, se determinó el siguiente orden de votación: D.. F., L. y Á..

En razón de encontrarse en uso de licencia la señora Juez de Cámara, Dra. M.S.Á., Juez titular de esta Excma. Cuarta Cámara Civil de Apelaciones, de conformidad al art. 141, inc. I, segundo párrafo, del CPCCyT, la sentencia a que se refiere este acuerdo, será suscripta únicamente por los dos jueces restantes, D.. C.A.F. y C.F.L..

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

¿Debe modificarse la sentencia en recurso?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. C.A.F., dijo:

I- PLATAFORMA FÁCTICA:

A fs. 139/153 se presenta el Dr. M.A.C., por J.G.B., M.B. y N.A.H., promueve acción por daños y perjuicios contra la Provincia de Mendoza y solicita se la condene al pago de la suma de $8.669.160, suma estimada al momento del hecho o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, intereses legales, accesorios, actualizaciones y costas.

En relación a los hechos, expresa que el día 14 de octubre de 2016 la Unidad Fiscal Departamental N° 3 de Las Heras – L., ordenó la detención y traslado a la Penitenciaria Provincial del actor Sr. J.G.B., por el delito de amenazas simples, tal como surge de las actuaciones penales N° P-98.235/16, siendo trasladado al Pabellón N° 5, Celda N° 3, del Complejo Penitenciario I – Boulonge Sur Mer.

Menciona que el 7 de noviembre de 2017 (debe leerse 2016) se realizó la audiencia oral con el detenido, en la cual la Fiscal negó el pedido de prisión preventiva y ordenó su inmediata libertad, aun cuando se lo traslada nuevamente a la Penitenciaria para hacer efectiva lo ordenado desde allí y al día siguiente.

Según surge de las actuaciones penales antes mencionadas (fs. 251), el 8 de noviembre de 2016, siendo las 07:15 hs., el Sub Adjunto P.C., Jefe de Turno, toma conocimiento por el S.A.E.O., que se encontraba a cargo del Pabellón N° 5 donde estaba alojado su representado, que cuando realizaba el recuento de internos, estos le manifiestan que debían trasladar al Sr. B. a la División Sanidad Policial debido a que se había golpeado la cabeza.

Afirma que de ello se desprende que evidentemente el Sr. B. fue golpeado en la celda que ocupaba, sufriendo gravísimas lesiones por lo que fue trasladado a la División Sanidad y de allí al Hospital Central, lo que le fue informado a su padre esa misma mañana cuando se apersonó a la Penitenciaria para recoger a su hijo.

Agrega que en el ingreso al Hospital Central se deja constancia que presentaba un traumatismo craneoencefálico grave con hematoma subdural frontoparietal izquierdo y contusión cerebral temporal derecha que requirió cirugía, quedando internado en terapia intensiva durante 101 días, con asistencia mecánica, en estado de coma y pronóstico reservado.

Menciona que, como consecuencia de las lesiones, perdió parte de su fronto-parietal izquierdo y estuvo en estado de coma por más de tres meses, todo a raíz de los golpes sufridos en el penal.

Concluye en que las lesiones fueron el resultado de una “golpiza” sufrida durante su detención en el Complejo Penitenciario N° 1.

Se refiere a la responsabilidad del Estado por falta de servicio, individualiza los daños sufridos y rubros indemnizatorios reclamados y estima su cuantificación.

Funda en derecho y ofrece pruebas.

A fs. 35 se amplía la demanda ofreciendo nuevas pruebas.

A fs. 351/360, comparece el Dr. M.D.A., por el Gobierno de la Provincia de Mendoza, contesta la demanda interpuesta en su contra y solicita su rechazo, con costas.

Luego de las negativas generales y particulares, entre ellas que el Sr. B. haya sido golpeado en la celda en la que estaba alojado, sostiene que esa parte ha ocultado que padecía de “epilepsia” y que fue un ataque o crisis provocada por esa enfermedad la que produjo su caída.

Expresa que no existe ninguna prueba que acredite la existencia de la supuesta “golpiza”, ni de huella alguna en internos de la cárcel.

Menciona que la medicación que tomaba el Sr. B.(. ER 500 y Divalproato) se le recepta a epilépticos y que el mismo debió informar ello al ingresar al penal porque era esencial que la siguiera tomando.

Refiere que el actor nunca mencionó que lo hubieran golpeado y que le refirió a la Dra. P.D.P., según informe de parte que desconoce en su autenticidad, que las lesiones eran producto de golpes en la cabeza con un objeto duro, lo que aparece como compatible con una auto lesión al golpearse en la pared, resultado coherente con su patología mental preexistente y un repentino e inesperado ataque, cuando se encontraba solo, en un lugar en el que no se encontró una pieza suelta o garrote que lo golpeara.

En subsidio, impugna la existencia de los daños, rubros y montos indemnizatorios reclamados, planteando la compensación de esas sumas con lo que le cuesta a la sociedad mantener a cualquier recluso y que, en cualquier caso, se tengan en cuentan las patologías preexistentes que presentaba el actor antes del hecho dañoso.

Funda en derecho y ofrece pruebas.

A fs. 363/366, la parte actora contesta el traslado del responde de demandada de la Provincia de Mendoza.

A fs. 379/387, el Dr. E.J.V., por Fiscalía de Estado, toma la intervención que por ley le corresponde y contesta la demanda, solicitando su rechazo, con costas.

Niega que el actor haya sido golpeado en la celda que ocupaba, afirmando que las lesiones obedecen a una convulsión sufrida por el mismo, por la que se habría golpeado la cabeza y caído violentamente en forma ajena a cualquier agresión externa.

Sostiene que el Sr. B. padece de epilepsia, circunstancia silenciada a las autoridades mientras duró su detención en el penal, patología que quedará probada a través de las pericias a rendirse durante la sustanciación del proceso.

Indica que todos los internos que han declarado en el proceso penal afirmaron que el Sr. B. no tenía problemas con nadie, por lo que mal puede considerarse factible que el sujeto fuera pasible de agresiones por otros habitantes del penal.

Por ello, solicita que la demanda sea rechazada ante la inexistencia de una conducta ilícita o antijurídica por parte de otros internos que permita afirmar que el Estado ha incumplido con el deber de seguridad de los internos alojados en la Penitenciaria Provincial.

En subsidio, impugna los rubros y montos reclamados.

Ofrece pruebas y funda en derecho.

A fs. 390/392, la parte actora contesta el traslado del responde demanda de Fiscalía de Estado.

A fs. 458/462 consta la realización de la Audiencia Inicial y la resolución acerca de la admisión y sustanciación de las pruebas ofrecidas por las partes.

II- LA SENTENCIA RECURRIDA:

Establece el marco jurídico dentro del cual debe analizarse la responsabilidad que se le atribuye al Estado por la omisión de cumplir con las diligencias necesarias para el resguardo de la integridad física del Sr. J.B..

Menciona que en este caso ha quedado demostrada la calidad de interno del actor en el penal provincial, lo que implicaba una obligación de resguardo de su integridad psicofísica.

Expresa que el personal de salud y trabajo social del complejo penitenciario indicó que el Sr. B. ingería diariamente medicamentos psiquiátricos recetados: Valcote ER 500, 1 pastilla cada noche; R. 1 mg., con el almuerzo y la cena y Rivotril 2mg., a la noche, como así también que ha sido paciente alojado con anterioridad, en varias oportunidades, en el Hospital El Sauce.

Hace referencia al informe labrado por la seguridad interna del complejo Bolunge Sur Mer, en el que se da cuenta de la forma en que fue hallado el Sr. B.H., para posteriormente ser trasladado al Hospital Central, como así también al testimonio brindado por cinco internos, alojados en el mismo pabellón, declaraciones de las que surge que ninguno vio lo que le pasó, afirmando además que no tenía problemas con nadie.

Manifiesta que la parte demandada no ha podido acreditar que la caída del Sr. B. haya sido provocada por un ataque de epilepsia, ni tampoco que el mismo padeciera de esa patología.

Advierte que el actor, antes de su ingreso al penal, tenía una capacidad intelectual disminuida (fronterizo) y graves trastornos de personalidad con episodios agresivos, que determinaron o hicieron necesario su tratamiento psiquiátrico permanente, incluso con internación, como así también que tenía problemas de adaptación social, conductas asociadas con la delincuencia y la realización de tareas y trabajos inconstantes, lo que la persuade, más allá de no haberse acreditado una epilepsia o enfermedad de base similar, teniendo en cuenta la medicación que ingería a diario y sus capacidades disminuidas, acerca de que era un interno de cuidado y riesgo, circunstancias advertidas por el personal asistencial y de salud de la Penitenciaria.

Concluye en que, aun cuando se desconozca lo que efectivamente pasó el 8 de noviembre de 2016 en el...

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