Sentencia nº 54373 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 26 de Mayo de 2021

PonenteLEIVA - FERRER
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2021
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaCREDITOS UVA - PRESTAMO BANCARIO - CONTRATOS - REVISION DEL CONTRATO - BUENA FE - INFLACION - PACTA SUNT SERVANDA

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-CUARTA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja: 148

CUIJ: 13-05315283-4/1( (010304-54373))

BALLESTEROS ELIAN C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA P/ PROCESO DE CONSUMO

*105510098*Mendoza, 26 de Mayo de 2021.-

Y VISTOS:

Estosautos N° 265.697/ 54.373caratulados “BALLESTEROS, ELIÁN C/BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA P/PROCESO DE CONSUMO”, llamados a resolver a fojas 146,

CONSIDERANDO:

I.- Que a fojas 65/79 la Dra. A.F.A., por la parte demandada, Banco de la Nación Argentina, deduce recurso de apelación contra el auto de fojas 49/52, que admite la medida cautelar solicitada y ordena al banco de la Nación Argentina a aceptar como pago a cuenta de las cuotas que el actor debe abonar del crédito hipotecario UVA la suma de $ 24.500 a partir del dictado de esa resolución, suma correspondiente al 35 % del salario del Sr. B., actualizando las mismas mes a mes, conforme al coeficiente de variación salarial publicado por el INDEC, hasta tanto se dicte sentencia en los presentes, o bien se dicte, por los órganos competentes, una nueva normativa general que resulte más accesible al actor para el cumplimiento de su obligación; asimismo, ordena previo a todo que el actor preste caución juratoria a los términos del art. 112 inc. 3 del C.P.C.C. y T..

La jueza de grado señala como fundamento de su decisión judicial que en el análisis de los presupuestos de la medida incoada tiene presente inicialmente que, respecto de la verosimilitud del derecho, puede tenerse por acreditada prima facie la calidad de consumidor del actor, que el mismo es titular de un préstamo otorgado por la entidad demandada, lo que torna aplicable los arts. 1.092/1.095 del Código C.il y Comercial de la Nación; que como surge de la instrumental que se encuentra digitalizada surge dicha relación contractual bajo la modalidad de crédito hipotecario UVA, constando, además, en la documentación acompañada, los bonos de sueldo del actor.

Expresa que tiene en cuenta que ha existido, de acuerdo a la prueba adjuntada, un incremento excesivo en las cuotas que el actor ha venido cancelando que pone en desequilibrio la ecuación contractual y la posibilidad de pago del crédito UVA, oportunamente otorgado; que ello obedece a una situación que tiene como causa la inestabilidad económica que es de público y notorio conocimiento, a lo que en el día de la fecha debe agregarse la situación sanitaria que se está padeciendo; que no desconoce que los créditos UVA se actualizarán tomando como base el CER y que éste tiene en cuenta el índice de precios al consumidor que refleja la inflación; que los índices inflacionarios previstos en los últimos presupuestos nacionales han sido ampliamente superados por la realidad, lo que al momento de tomar el préstamo, hacía muy difícil valorar la incidencia de la cuota respecto a los ingresos familiares; que en el marco provisorio de este tipo de medidas cautelares, y sin que ello implique una preopinión sobre el tema de fondo, sino simplemente la fundamentación que toda resolución requiere, que la verosimilitud del derecho así como el peligro en la demora se encuentran acreditados.

Concluye sosteniendo que, de no otorgarse la medida, y teniendo en cuenta los ingresos del Sr. B., conforme bono de sueldo acompañado, corre el riesgo de caer en mora y vencido el plazo otorgado en el art. 3 del DNU 319/20, verse sometido a una ejecución hipotecaria y, en consecuencia, la posibilidad de perder su vivienda.

II.- Que el recurso de apelación es concedido a fojas 83 por el tribunal de primera instancia, recibiéndose el expediente ante la alzada a fojas 104.

III.- Que, en oportunidad de fundar recurso, la Dra. A.F.A., por el banco demandado, luego de cuestionar la excepción de incompetencia y la nulidad de la notificación, deduce, en subsidio, recurso de apelación contra el auto que admite la medida cautelar peticionada.

Señala que, conforme a los términos en que se contratara el mutuo formalizado en la escritura hipotecaria que se acompaña al presente como prueba, al momento de considerarse el monto que se le facilitó en préstamo, se consideraron los ingresos declarados tanto por el Sr. E.B., como de los Sres. L.B. y L.D.P., quienes se constituyeran como parte codeudora, asumiendo la responsabilidad directa y solidaria de la totalidad de las obligaciones asumidas por el accionante, a los términos de los arts. 827 a 829, 838 y concs. del Código C.il y Comercial, según lo expresamente pactado en la cláusula segunda, última parte del instrumento público referido; que con esto destaca que la capacidad de pago del crédito acordado al Sr. E.B., fue determinada por los haberes declarados en conjunto por el deudor y sus codeudores solidarios directos, cuyo monto se demuestra con los comprobantes de ingresos que se acompañan en calidad de prueba documental.

Agrega que el monto de los ingresos aludidos supera largamente la suma de $ 150.000, habilitando el cobro de $ 37.500 en la hipótesis de admitir el porcentaje de afectación del 25 % de los haberes conjuntos de deudor y codeudores solidarios que la propia resolución en recurso establece en un 35 %, pero limitando sus consideraciones a los ingresos declarados por el actor, extremo que, de por sí, consiste en una injusticia que justifica la revocación total de la cautelar dispuesta, al omitir en su evaluación los haberes de los codeudores solidarios directos; que este punto resulta de fundamental importancia teniendo en cuenta la conducta procesal desplegada por la contraria al formular su planteo, quien voluntariamente omitió u ocultó al Tribunal, la existencia de los codeudores solidarios lisos y llanos pagadores, haciendo incurrir al mismo en un yerro al considerar la base de cálculo respecto de la capacidad de pago del actor.

Asimismo, aduce que el actor no ha hecho uso de la facultad que le otorga la escritura hipotecaria mediante la cual se formalizara el crédito que su mandante le concediera y que ya fuera ofrecida como prueba; que la cláusula cuarta de la escritura referida, en su parte final, tiene previsto un proceso extrajudicial y amigable, de buena fe para evitar que el préstamo concedido se torne excesivamente gravoso para la parte deudora y sus codeudores directos solidarios; que esta disposición establece un límite al ajuste establecido mediante las unidades de valor adquisitivo, consistiendo éste en que cuando el resultado de la aplicación de tal ajuste supere en un 10 % de diferencia el coeficiente de variación salarial, el deudor estará habilitado a pedir la limitación del mencionado ajuste requiriendo al banco el aumento del número de cuotas hasta el 25 % de la cantidad de ellas originalmente pactadas; deduce que el actor jamás quiso ejercer la opción mencionada que tenía fácilmente a su alcance, procediendo de manera poco amigable con su parte y hasta podría decirse de mala fe, planteando sus pretensiones directamente ante los estrados judiciales.

Por último, sostiene que haciendo lugar a la limitación del ajuste por UVA originalmente pactado entre las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR