Sentencia nº 469 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 23 de Febrero de 2021

PonentePOLITINO - FERRER - RUGGERI
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2021
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaHONORARIOS - CONVENIO DE DIVORCIO - REGULACION DE HONORARIOS - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - CASO CONCRETO

E XPTE. N° 593/19/7F-462/19

`` RINCON ANDREA CAROLINA Y BULOS HEREDIA

ANDRESRICARDO MARTIN POR DIVORCIO

BILATERAL .

M., 23 de febrero de2021.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes autos arriba caratulados llamadosaresolver, habiéndose fijado el orden de votos y,

CONSIDERANDO:

I.-Que a fs.73 los D..Armando H. Correa y EmilianaCorrea apelan los honorarios reguladosen el decisorio recaídoa fs. 71/72,de conformidad con lo previsto por el art. 40 del CPCCyT.

II.-La juez de gradodecreta el divorcio de los Sres. A.C.R. y A.R.M.B.H.; declara extinguida la comunidad de bienes con efecto retroactivo al día 23 de abril de 2019; homologa el convenio para el cuidado personal, régimen de comunicacióny alimentosen relación a los hijosmenores de edaddel matrimonio.

Homologa lo convenido respecto de los compromisos asumidos en relación a los bienes que integran la sociedad conyugal en tanto sean material y jurídicamente factibles al tiempo de la resolución.

Previo oficiar al Registro respectivo para la inscripción de los bienes individualizados a fs. 22 punto V.B., conforme acuerdos,dispone quedeberáacreditarse el pago de los impuestos que por ley correspondan y mantenerse la titularidad registral en cabeza de uno u otro cónyuge.

Impone las costas en el orden causado y regula honorarios profesionalesde la siguiente forma: D.. E.C. y A.C.A. en la suma de$70.000 en forma conjunta, por la labor desarrollada. Cita el art. 9 bis incisob e inciso ide la ley de aranceles.

III.-Losapelantesaleganrazones al apelaryluego las reiteran en esta alzada.

  1. se acompañóa estos obrados convenio regulador de atribución de la vivienda, distribución de los bienes de la sociedad conyugal, ejercicio de la responsabilidad parental, programa de comunicación, cuidado personal y especialmente prestación alimentaria.Habiéndose homologadoel convenio que comprendía todos los efectos del divorcio.

    Aducen que al momento de regularla juezalo hace por el art. 9 bis incisob:divorcio y cese delas uniones convivenciales sin existencia de bienes, el que contempla un mínimo de3 JUS ycita el artículo 9bis inciso i, aunque la regulación total se limita a tres (3) JUS.

  2. la regulación es errónea,que debióhacerse conforme al artículo9 bisincisof.1) ya que síexisten bienes-los que describe-y la jueza reconoce su existencia enlosconsiderandos. Por lo que,continúan, debióregularse por cada unade las cuestiones relativas a los efectos del divorcio:art. 9 bisincisoc) atribución del hogar conyugal (3JUS), art. 9 bis incisoi.1) cuidado personal (2JUS),art. 9 bis inciso i.2)régimen de comunicación (2 JUS),art. 9 bis inciso i.4)prestación alimentaria. Teniendo en cuentaen este últimocaso queentrelasprestaciones en especie (impuestos, servicios, obra social, colegio, seguros) yenefectivo,los alimentosasciendenaproximadamente a $ 50.000 mensuales.

    Destacan quesedebiótener en cuenta la labor desarrollada,los valores en juego contenidos en el acuerdo y lo difícil que es lograr una conciliación en una situación de divorcio, máxime habiendo menores de por medio.

    Agregan que la elaboración delproyecto de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, tal como ha sido instrumentado, no sólo pusofin a un conflicto trascendente en la vida deestafamilia sino que evitóun desgaste jurisdiccionaly provocóun ahorropoco frecuente. No obstante ello,la regulación que se les ha hecho no difiere en nada de otros pedidos que de todas formas ocurrenaunque las demás cuestiones deben transitarse en tantos otros incidentes o demandas.

    Advierten que la solución del conflicto estuvo además avalada por el Ministerio Pupilar y el F.. Citanfallo de la Segunda Cámara Civil del año 2009, vinculado con la regulación de honorariosen caso de convenio de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

  3. se regulen sus honorarios conforme art. 9 bis de la ley arancelaria.

    IV.-Se notificaadecuadamentea las partes para que aleguen razones conforme art. 40 del CPCCyT,segúnse exterioriza con las cédulas diligenciadas a sus respectivos domicilios reales y que obran agregadas a fs. 92 yafs. 93.

    V.-El art. 40 del CPCCyT faculta al Tribunal de segunda instancia a revisar los aspectoscuantitativos, es decir, referidos alos montos de las regulaciones practicadas por el juez a quo y los aspectos jurídicos relativos alas normas de la ley arancelaria aplicables al caso (juicios con o sin montos, juicios...

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