Sentencia nº 103253 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 22 de Junio de 2021

Fecha de Resolución22 de Junio de 2021
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

///////////En la ciudad de San Salvador de Jujuy, capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los 22 días del mes de Junio del año dos mil veintiuno, reunidos los Vocales de la Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial, D.. M.d.H.S., E.M. y M.E.R., vieron los Exptes. N° C-103253/17 caratulado, “Ordinario por daños y perjuicios: V.C., María Adelma c/ Estado Provincial” (I Cuerpo) y M00431/17, “A., B.I.p. homicidio simple” (III – Cuerpos); y luego de deliberar,

La Dra. M.d.H.S. dijo:

Comparece el Dr. L.Q. en nombre y representación de M.A.V.C., a mérito del poder general para juicios que acompaña e interpone demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra del Estado Provincial.

Reclama daño moral y psicológico por la muerte de O.D.V., quien falleció el 24 de Enero del 2016 producto de un trauma toraco abdominal y posterior paro-cardiorespiratorio, luego de ingresar al Hospital Pablo Soria el 23/01/16 por una herida abdominal por arma blanca no penetrante. No considera que tal acto fuera el que puso en peligro la vida de su hijo, plantea la inconstitucionalidad de los arts. 1764, 1765 y 1766 del C.C. y C.N.D. un capítulo sobre la legitimación activa y pasiva. Fundamenta la responsabilidad en la falta de servicio o deficiente prestación médica.

Relata, que el día del hecho entre las horas 16:00 y 17:00 se desató en su domicilio una pelea entre los hermanos I.B.A. y O.V. (menores de edad), en la que el último resultó herido con un arma punzo cortante en el estómago. Intervino la Policía y SAME por aviso de los vecinos. Transcribe el informe médico suscripto por el Dr. S.C., donde se consignó causa de ingreso al Hospital Pablo Soria (herida en el hipocondrio derecho producido por arma blanca), y estado del paciente (dos paros cardio- respiratorios, shock hipovolémico por hemotórax masivo, riesgo de vida) hasta el fallecimiento y causa. (24/01/16 a hs. 13:00 traumatoracco abdominal).

Alude a la declaración testimonial en sede penal de los D.. D.C. y R.A., a lo que remitimos en honor a la brevedad. Entiende configurada la antijuridicidad, relación causal adecuada y daño. Endilga responsabilidad objetiva por falla de organización y deficiente servicio. Cita los arts. 1717, 1722, 1726 y 1737 del C.C.y C.N. y jurisprudencia. Detalla los rubros que reclama. Ofrece pruebas y pide se haga lugar a la demanda con costas.

Se corre el traslado de la misma (fs.100), acude el Dr. J.E.G., en nombre y representación del Estado Provincial a mérito de Poder General para juicio que acompaña y opone prescripción, seguidamente contesta y niega los hechos. Afirma que el servicio de atención médica se prestó en forma correcta, que fue intervenido quirúrgicamente y luego pretendió arrancarse la vía central, sufrió un paro cardiorespiratorio y las enfermeras junto a los médico de UTI realizaron maniobras de RCP y CRP avanzado, punzamiento de hemotórax colocando avenamiento pleural bajo, lo trasladaron a UTI y comunicaron el estado de gravedad a los familiares. Endilga mala fe por pretender lucrar con la situación originada en una pelea familiar que concluye con una herida mortal. Destaca que la madre prestó consentimiento para la realización de la cirugía y se explaya sobre las consideraciones médicas y ofrece pruebas. Pide en definitiva se rechace la demanda con costas.

Corrido el traslado de los hechos nuevos (fs.121), contesta el apoderado de la actora (fs.124), se fija fecha de conciliación (fs.125), se celebra la misma y acuerdan sobre la prueba a los fines de agilizar el trámite y evitar observaciones (fs.127), se integra Tribunal con los D.. E.M. y M.E.R. (fs.128), se abre a prueba (fs.134), se fija fecha de audiencia de vista de causa (fs.179), se reprograma (fs.188), se celebra la misma y se escuchan los alegatos por su orden, una vez agregado el expediente penal en original, se pasa para resolver (fs.203).

2 –Cabe aclarar ante todo que la presente causa debe regirse por el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) toda vez que los hechos ocurrieron cuando el mismo ya había entrado en vigencia.

Es por ello que aclaramos que la incorporación de la culpa como factor residual de la atribución, aunque con el alcance limitado que se señaló, importa asignarle el carácter de norma de cierre y de sustento último de una responsabilidad en el derecho Privado Patrimonial. La culpa será un factor subjetivo relevante que, integrado adecuadamente con los factores objetivos...

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