Sentencia nº 282203 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 16 de Junio de 2021
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2021 |
Emisor | Cámara en lo Civil y Comercial Sala II |
///////////// En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los 16 días del mes de Junio del año dos mil veintiuno, reunidos los Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, D.. M.d.H.S., E.M. y J.D.A., vieron los Exptes. Nº B-282.203/2012: “Ordinario por Daños y P.I., P.G. c/ Telecom A.entina S.A y Movistar S.A” y Nº 0665-0125/12 “I., P.G. eleva denuncia contra “Movistar Telecom” infracción a la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor” y luego de deliberar,
La Dra. M.d.H.S. dijo:
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C.P.G.I. con el patrocinio letrado de la Dra. E.M. de las M.S., interpone demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de las Empresas “Telecom A.entina S.A.” y “Movistar S,A”. Solicita la reparación de los daños ocasionados por la suspensión indebida del servicio de telefonía fija -“larga distancia”. Alude a la legitimación de las partes y los daños que pretende sean reparados.
Relata, que el 13/03/09 recibió una factura de $172,03 abonándola a los 3 días, y el 01/04/2009 la intiman al pago de la deuda ya cancela el estudio jurídico “A.M.” de la Provincia de Buenos Aires. Seguidamente, “Movistar” le informa que “no” mantenía deudas impagas; sin perjuicio “Telecom” bloqueó la línea impidiéndole la comunicación con sus hijos que residen en la ciudad de Córdoba (15/05/09).
Manifiesta que realizó numerosos reclamos y gestiones ante las demandadas y frente a la falta de respuestas acudió a la Defensoría del Pueblo y luego a la Secretaría de Comercio, sin obtener solución. Afirma que le reconectaron el servicio recién en el mes de julio de 2.012. En otro capítulo, refiere a la falta de información y trato digno, cita derecho, remite a los arts. 4, 44, 45, de la L.D.C, ofrece prueba y pide se haga lugar a la demanda.
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Corrido el traslado de ley (fs. 41), comparece el Dr. C.J.I. en nombre y representación de “Telefónica Móviles A.entina S.A”, conforme poder de fs 50/56, realiza negativas generales y particulares de los hechos. Reconoce el vínculo contractual del servicio de larga distancia con la actora desde el mes de julio de 2003, y se defiende con el argumento que el mismo se interrumpió por falta de pago.
Explica las razones por las que se activó automáticamente el sistema de cobranzas intimando al pago de una factura ya abonada el Estudio Jurídico de Buenos “A.M.. Refiere a la improcedencia de los daños reclamados. En otro capítulo plantea la Inconstitucionalidad del art 52 de la L.D.C, a cuyos argumentos nos remitimos en honor a lo breve. Se integra el Tribunal con los D.. E.M. y J.D.A. (fs. 98).
Comparece el Dr. A.P. en nombre y representación de “Telecom A.entina S.A”, conforme poder que adjunta (fs. 114/119), plantea falta de legitimación activa por entender que el cónyuge de la actora es el titular de la linea. Aclara, que el servicio de larga distancia lo presta “Movistar” (Telefonía Móvil de A.entina) y el local “Telecom A.entina S.A”.
Afirma que “Movistar” es quien solicitó a Telecom A.entina S.A” el bloqueo del servicio por razones de morosidad. Insiste en que la actora es la única responsable de la suspensión del servicio. Refiere a la igualdad de las partes ante la ley adjetiva y los límites del objeto litigioso, ofrece pruebas, hace Reserva del Caso Federal y peticiona se rechace la demanda con costas.
La Dra. E.M. de las M.S. adjunta poder general para Juicios para actuar en nombre y representación de la actora (fs. 158/160), en el mismo acto contesta el traslado del art 301 del C.P.C. (fs.161/166). Se fija fecha de audiencia de conciliación (fs. 186, 191/1929) se abre la causa a prueba (fs. 193/194), producida la misma, se da intervención al Ministerio Público Fiscal, emitido dictamen, la causa queda en estado de ser resuelta (fs. 669/671).
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Por una cuestión de buen orden procesal trataremos en primer término la defensa de falta de legitimación activa opuesta por “Telecom A.entina S.A”, ya que de prosperar la misma seria innecesario entrar al fondo de la cuestión planteada.
Entendemos que esta consiste en una ausencia de cualidad, sea porque no existe idoneidad entre la persona del actor y aquella a quien la acción está concedida, o entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede y fundamentalmente procede cuando el actor o...
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