Sentencia nº 180275 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 11 de Junio de 2021
Fecha de Resolución | 11 de Junio de 2021 |
Emisor | Cámara en lo Civil y Comercial Sala III |
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AUTOS Y VISTOS:
Los del Expte. C-180.275/21, caratulado: “AMPARO: CRUZ, MARÍA IRENE C/ OBRA SOCIAL DE LOS MÉDICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES”, y
CONSIDERANDO:
que la acción de amparo de estos fue promovida en procura de que la obra social demandada suministre a la actora los medicamentos que requiere el tratamiento de la enfermedad que padece.
Que el mismo día en el que los autos fueron puestos a despacho -08/06/21- la Vocal Presidente de trámite declaró la incompetencia de esta Cámara para entender en el presente.
En contra de ese decreto promueve el Dr. G.A.G., en representación de la actora, reclamo ante el Tribunal en pleno.
Argumenta que la cuestión debe dirimirse en la Justicia Ordinaria porque trasunta incumplimiento contractual de un proveedor de servicios en perjuicio del consumidor, de modo que son aplicables las disposiciones de la ley 24.240; que el derecho que cita el decreto no es aplicable porque su parte es usuaria y no parte de la obra social demandada; que la norma del art. 38 de la ley 26.661 que dispone que la ANSSAL y los agentes del seguro de salud estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras ...” se refiere a la competencia en razón de la persona, no así por la materia por lo que en cada caso debe analizarse la competencia.
En capítulo aparte solicita se resuelva la medida cautelar pretendida, pues así corresponde aún tratándose de juez incompetente y porque están reunidos los requisitos al efecto en los términos del art. 269 y 259 del C.P.C.)
Argumenta al efecto, cita el derecho que entiende aplicable y evoca jurisprudencia.
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Integrado el Tribunal corresponde, sin más, pronunciarnos.
2.1. Siguiendo el criterio que venimos adoptando en casos sustancialmente iguales al presente, anticipamos resolución confirmatoria del decreto cuestionado.
En efecto, al pronunciarnos en el Expte. Nº C-109249/18 caratulado: “Acción emergente de la ley del consumidor: A., C.R. c/ Salud Jujuy SRL”, dijimos que “tratándose la obligada principal de una Obra Social en los términos de las leyes Nº 23.660, 23.661 24.754 y 26.682 (sobre Sistema de obras sociales, Seguro de Salud, Medicina Prepaga y su marco regulatorio respectivamente) y a la luz de la posición sentada al respecto en forma reiterada por nuestro Superior Tribunal de Justicia (L.A. Nº 56 Fº 2791/2796 Nº 783 y L.A.Nº 57 Fº 1243/1252 Nº 345, entre otros) en línea con la jurisprudencia...
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