Sentencia nº 22428 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 8 de Junio de 2021

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2021
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

//// En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 08 días del mes de Junio de dos mil veintiuno, reunidos los Sres. Vocales de la S.I. de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.. M.d.H.S., J.P.C. y R.S.C. vieron los Exptes. N° C-22.428/2014, “Daños y Perjuicios Calle, L.M.c.L., L.A. y H.S.B.C Bank Argentina” y sus agregados, Nº B-282.841/12, “S.P. “HSBC BANK ARGENTINA S.A c/ Calle, L.M. y fotocopia certificada del administrativo Nº1031 año 2013 “Eleva denuncia Nº 820/13 contra HSBC Bank Argentina S.A por presenta infracción a la Ley Nacional 24.240 de Defensa del consumidor”;

La Dra. M.d.H.S. dijo:

1 Se presenta el Dr. R.S.M. en nombre y representación de L.M.C., a mérito de la fotocopia juramentada de poder general para juicios (fs. 22/23), quien deduce demanda ordinaria por daños y perjuicios en virtud del art. 53 de la Ley 24.240, en contra L.A.L. y “HSBC Bank Argentina S.A”. Pide indemnización por daños con más intereses y costas.

Relata, que el día 30/06/2011 su mandante adquirió un automotor marca Volkswagen, modelo VOYAGE 1.6, 4 Puertas, Dominio KEB-738, con prenda del Banco HSBC Bank Argentina S.A, abonando y depositando las cuotas hasta el mes de agosto en que se atrasó.

En forma sorpresiva, el 03/11/2012 se presentó L.A.L. en el domicilio de la actora, manifestó ser empleado del banco y exhibió una orden judicial de secuestro del vehículo correspondiente al Expte B-281.841/12 “HSBC Bank Argentina c/ L.C.” radicado en el Juzgado Civil y Comercial Nº 2.

Manifiesta que luego de mostrar el estado del mismo fue intimada para que en el plazo de 30 días regularice la deuda y luego la obligó a la entrega del automotor el que fue trasladado a la Provincia de Salta y posteriormente a Buenos Aires.

Expresa que L.A.L. es martillero y que infringió la ley por no encontrase matriculado en la Provincia de Jujuy. Insiste en que su mandante tuvo la intención de recuperar el automóvil solicitando en forma reiterada información sobre el monto de la deuda, omitiendo el demandado brindar lo requerido. Intimó mediante sendas cartas documentos informe sobre el destino del vehículo, limitándose el Banco a ratificar los actos realizados por el martillero.

Señala como agravante que el automóvil fue rematado 19 días posteriores al secuestro, sin respetar los 30 días otorgados para el pago del saldo (acta del 3/11/2012). Efectuó una denuncia penal por hurto en contra de L.A.L. en el Expte Nº 10.762/2014 “Denuncia por Hurto y/o Estafa L.M.C. c/ L.A.L. y HSBC BANK ARGENTINA S.A”, radicado en la Fiscalía de Investigación Nº 1 de la ciudad de San Pedro de Jujuy en fecha 9/04/2014.

En otro capítulo, indica el incumplimiento por parte del martillero de los requisitos legales y formales para trasladar un automóvil ajeno. Individualiza daños y requiere la reparación del daño material, moral y punitivo. Cita derecho, jurisprudencia y ofrece pruebas.

Se fija fecha para la celebración de la audiencia de rigor (fs. 44), comparece el Dr. C.A.A. en nombre y representación de “HSBC BANK ARGENTINA S.A” conforme poder general para juicios que adjunta a fs. 59/63.

Al contestar demanda realiza una negativa general y particular de los hechos invocados por la contraria.

Reconoce como cierto que la actora adquirió el vehículo a través de un crédito prendario con el “BANCO HSBC BANK ARGENTINA S.A”, y que abonó las cuotas respectivas, pero que lo hizo hasta el mes de junio.

Ante el incumplimiento, su mandante realizó gestiones extrajudiciales a fin de llegar a un acuerdo, fracasadas las mismas, inició el secuestro del automotor objeto de la prenda conforme lo autoriza el art. 39 de la Ley 12.962. El proceso tramitó en el Expte. Nº B-281.841/12 “HSBC BANK ARGENTINA S.A c/ L.C. s/ Secuestro de Automotor”. Afirma, que la medida se llevó a cabo conforme las exigencias legales, por contar con la orden de Tribunal competente.

Reconoce que L.A.L. solicitó la entrega del automóvil en forma voluntaria para evitar los costos de la intervención del Juez de Paz y que en ningún momento depositó la suma adeudada, ni demostró indicios de contar con los fondos para hacerlo.

Concluye en que la causa o motivo del secuestro prendario obedece a la mora en el cumplimiento contractual. Refiere a la improcedencia de los reclamos, ofrece pruebas y solicita se rechace la demanda con costas.

Comparece el Dr. L.L. en nombre y representación de L.A.L. conforme poder general para juicios que adjunta (fs. 137 y vlta.), al contestar demanda, realiza negativas generales y particulares de los hechos para luego relatarlos de manera idéntica a la efectuada por el apoderado del Banco H.S.B.C. Bank Argentina.

En otro capítulo, refiere a la inadmisibilidad de la demanda y la improcedencia de los rubros reclamados; opone excepción de falta de legitimación pasiva, ofrece prueba y peticiona se rechace la demanda con costas. (fs. 138/145).

El Dr. R.M. contesta el traslado en virtud del art. 301 del CPC (fs. 80/81 y 147/149). Atento la excusación formulada por el Dr. J.D.A. (fs. 153 vlta.) y la inhibición posterior del Dr. E.M. (fs. 322) se integra el Tribunal con los D.. J.P.C. y M.E.R. (fs. 232 y 240). Se abre a prueba (fs. 157/158) y se produce la que obra en la causa. La actora y demandada manifiestan hacer uso del art 5 de la acordada Nº 27 (libro Nº 23, Folio Nº 64/75 del S.T.J), en tal sentido los autos pasan a despacho para el dictado de la sentencia definitiva. La Dra. R. se inhibe de seguir interviniendo en el trámite (fs.290), quedando integrado con el Dr. R.S.C. conforme avocamiento de fs. 153 vta.

2. Las partes se encuentran de acuerdo en que L.M.C. adquirió el vehículo individualizado a través de un crédito prendario con el “Banco HSBC Argentina”, y que ante el incumplimiento del pago de las cuotas, la demandada secuestró y remató el rodado a fin de recuperar la suma garantizada.

Difieren en cambio en el modo en que se realizó la ejecución prendaria, mientras la actora alega que se vulneró el derecho de información y el trato digno omitiendo respetar el plazo otorgado para recuperar el bien; la demandada lo niega y sostiene que el trámite procesal se llevó a cabo conforme las exigencias legales; cuestión que resulta clave dirimir para poder expedirnos sobre la responsabilidad que le puede corresponder a cada una de las partes.

3. L., aclaramos que resulta de aplicación al caso la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 -en vigencia desde el 01/08/2015 (cfr. Ley Nº 27.077)- y las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación (C.C.C.N.; en particular: Libro III, Título III “Contratos de Consumo”) en tanto sus disposiciones sean más favorables al consumidor, de acuerdo al efecto retroactivo específicamente establecido en el último párrafo de su Art. 7.

Es que, según lo relatado y las pruebas arrimadas, resulta evidente que la relación que vinculó a las partes es de consumo, ya que se han configurado las circunstancias previstas en los Arts. 1, 2 y 3 de la L.D.C. y 1.092 del C.C.C.N. desde que la actora se presenta como la persona adquirente de un bien y destinataria final del mismo (consumidor) y la empresa demandada aparece como el sujeto que lo comercializa de una manera profesional (proveedor). Consecuentemente, todas las facetas de la contratación en cuestión serán interpretadas y resueltas de conformidad a los principios que emanan de dicha normativa con más los lineamientos del Art. 42 de la Constitución Nacional (especial protección al consumidor, en tanto parte débil de la relación de consumo). Así, se procura la protección de la parte actora como “consumidor” o...

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