Sentencia nº 13-04197072-8 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 30 de Abril de 2021

PonenteDIAZ GUINLE
Fecha de Resolución30 de Abril de 2021
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - PRUEBA PERICIAL - REGLAS DE LA SANA CRITICA

PRIMERA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 139

CUIJ: 13-04197072-8((010401-157940))

DISTEFANO ADRIAN MARCELO C/ LIDERAR ART SA P/ ACCIDENTE

*104264108*

En la Ciudad de Mendoza, a los 30 días del mes de abril de dos mil veintiuno, se constituye la Dra. M.E.D.G. en su carácter de juez Laboral de la Primera Circunscripción Judicial, que conforme lo preceptuado por la Acordada N° 29.428, viene a dictar sentencia definitiva en los autos Nº 157.940 caratulados “DISTÉFANO, A.M. C/ LIDERAR ART SA P/ ACCIDENTE”, de los que,

RESULTA :

I.Que a fs. 26 se presenta el Sr. DISTEFANO A.M. mediante apoderado conforme poder apud acta agregado a fs. 4, e inicia demanda contraASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJOLIDERAR S.A.la suma de $ 755.568, en concepto de la prestación dineraria dispuesta por la LRT, como consecuencia de la incapacidad que padece en razón de un accidente de trabajo que dice haber sufrido, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más los intereses legales desde el evento dañoso y hasta su efectivo pago, con costas y costos.

Plantea la inconstitucionalidadde algunos artículos de la LRT.

En relación a los hechos, refiere que el actor ingresó como dependiente de M.S. en fecha 04/11/2006.

Indica haber ingresado en con aptitud psícofísica total. Refiere que desde su ingreso cumplió adecuadamente con su función.

Precisa que en fecha 8/5/17 a las 7.45 hs. aproximadamente padeció un accidente in itinere, al ser colisionado en su moto de frente por un vehículo Que como consecuencia del impacto padeció tec con pérdida de conocimiento y un severo traumatismo cervical y pérdida de dos piezas dentarias. Que fue trasladado de urgencia al Hospital Lagomaggiore donde le suturaron las heridas en cabeza y boca.

Manifiesta que luego del accidente el actor ha continuado con signos y síntomas de cervicobraquialgia de moderadas a severas en relación con los esfuerzos y cambios climáticos con limitación funcional de la movilidad de la columna cervical. Que le determina ocasionales signos de inflamación que se incrementa a lo largo del día o cuando necesita subir escaleras con parestesias y hormigueos en miembros superiores irradiados a las metameras del plexo braquial.

Expresa haber concurrido a médico particular quien le determinó una incapacidad del 24% por cervicobraquialgia pos traumática y pérdida de piezas dentarias.

Añade que su psicólogo le diagnosticó rvan grado II

F. liquidación.

Funda en derecho y ofrece pruebas.

F. reserva del caso federal.

II.Que a fs. 44 comparece la parte demandada, por intermedio de su representante y contesta demanda solicitando su rechazo con costas.

Denuncia la improcedencia de la aplicación de la ley 26.773.

Resiste los planteos de inconstitucionalidad formulados por la actora.

A continuación, formula negativa general y particular de los hechos invocados por el actor que no fueren de su expreso reconocimiento. Desconoce, niega e impugna la documental acompañada por la actora en su demanda.

Niega que las lesiones o patologías que alega la actora sean consecuencia del accidente sufrido.

Precisa que resulta imprescindible que el actor demuestre acabadamente no sólo las lesiones sino su nexo causal con el accidente denunciado.

Impugna liquidación. Se refiere a los intereses y al inicio del cómputo de los mismos. Invoca la aplicación de leyes 24.307, 24.432 y decreto 1813/92.

F. reserva del caso federal.

Ofrece pruebas y funda en derecho.

III.Que a fs. 59, la parte actora contesta el traslado conferido en función del art. 47 del CPL.

IV.Que a fs. 61 el Tribunal de origen dicta auto de sustanciación de pruebas.

A fs. 74/75 el Dr. Scordo denuncia la revocación de autorización para funcional de Liderar por Resolución 359/2018

A fs. 86/88 se incorpora pericia médica.

A fs. 93 obra constancia de caducidad de pruebas de la demandada

A fs. 107 se dispone la integración de litis con PREVENCION ART SA, en su carácter de gerenciadora del FR.

A fs. 116 se presenta PREVENCIÓN ART SA, en el carácter de gerenciadora del Fondo.Denuncia los límites de la responsabilidad delFondo de Reserva. Solicita la aplicación del decreto 1022/17. F. negativa general y particular de los hechos invocados en la demanda que no fueren de su expreso reconocimiento. Impugna liquidación. Impugna informe documental. Se refiere al límite de se intereses. Aplicación art. 129 de la LCQ. Solicita la aplicación del. Art. 730 del CCN. F. reserva del caso federal.

A fs. 125 vtase remite la presente causa a la oficina de C.L..

A fs. 126 se hace saber el juez que va a entender y se fija fecha de audiencia de vista de causa, la cual fue realizada conforme surge de acta glosada a fs. 127,en la que no existiendo prueba oral pendiente de producción, se fija fecha para alegar, agregándose los de la parte actora a fs. 128 y los de PREVENCIÓN ART SA a fs. 130/134 quedandola causa en estado de dictar sentencia. De conformidad con lo establecido por el art. 69 del CPL se procedió a plantear y a resolver las siguientes cuestiones.

PRIMERA CUESTIÓN: COMPETENCIA. EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL Y CONTRATO DE AFILIACIÓN.

SEGUNDA CUESTIÓN: PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.

TERCERA CUESTIÓN: COSTAS.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. M.E.D.G. DIJO:

Corresponde expedirme sobre los planteos de inconstitucionalidad formulados por la actora respecto de los arts. 21, 22 y 46 de la LRT.

La declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como "ultima ratio" del orden jurídico (conf. C.S.J.N. Fallos 315:923). Se trata de una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (C.S.J.N. Fallos 316:2624), y en tanto no exista otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Ley Fundamental si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de menor jerarquía (C.S.J.N., noviembre 23-1989, "Mitivie, C.M. c. Estado Argentino —M. de Defensa— Instituto de Ayuda Financiera para Pagos de Retiro y Pensiones Militares", Fallos 312:2315).

El CPCCyT, en su art. 1 inc. II recoge la doctrina jurisprudencial respecto del control de constitucionalidad y convencionalidad a cargo de la magistratura, sea en forma oficiosa o a pedido de parte conforme un sistema difuso de control constitucional en el que se enmarca nuestro país. Al efecto, prevé que Cuando una norma jurídica o acto de autoridad pública resulten en el caso manifiestamente contrarios a las normas superiores en la jerarquía mencionada, los Jueces podrán, previo dar oportunidad a las partes de ser oídas e intervención del Ministerio Público Fiscal, declarar de oficio o a pedido de parte su inconstitucionalidad o su inconvencionalidad. Esta facultad deberá ejercerse con suma prudencia en la interpretación que realicen y en caso de duda se estará por la constitucionalidad o convencionalidad de la norma o acto. Les está vedado a los Jueces realizar tales declaraciones en abstracto”.

Por su parte, el art. 156 inc. 10 del CPCCyT, dispone que“Cuando se solicite la declaración de inconstitucionalidad de alguna norma, deberá indicarse con precisión: a) la norma atacada; b) los fundamentos concretos de la solicitud; c) las normas constitucionales violadas; d) los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales, si los hubiera; y e) la solución pretendida.

En caso de no cumplirse estos recaudos, el Tribunal podrá rechazar el planteo de inconstitucionalidad por abstracto.”

El interesado en la declaración de inconstitucionalidad debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo gravamen y debe probar, además, que ello ocurre en el caso concreto (C.S.J.N. Fallos 310:211; ídem, 314:495).

Este extremo no puede considerarse satisfecho cuando —como en la especie— la fundamentación efectuada no reúne los requisitos mínimos que son exigibles en estos casos (C.S.J.N., V.61, "V.C., M. s/ suc. c. La Rioja Pcia. de s/ daños y perjuicios", sentencia del 27 de noviembre de 1990 — LA LEY, 1991-D, 518; DJ, 1991-2-810—).

No cabe presumir la equivocación, el desacierto o la falta de pre suposición del legislador, ni interpretar los textos legales poniendo en pugna sus disposiciones. "La inconsecuencia o falta de previsión jamás se supone en el legislador y por ésto se reconoce como un principio inconcuso que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto" (CSJN, 19/9/1864, in re "C., B., Fallos 1:300; idem, Fallos 278:62 Cfr. L.M., M..

Avocados a resolver el núcleo del conflicto, se debe anticipar que el control de constitucionalidad de la normativa reprochada sólo puede hacerse en el caso concreto y no en abstracto.

Nuestro Superior Tribunal Provincial ha fijado lineamientos muy precisos en relación a los alcances de esta facultad de los jueces de grado al ejercer el control de constitucionalidad de una norma cuestionada. Así ha sostenido que:"...en el rol de juzgador corresponde adoptar una actitud prudente y de conformidad con el planteo limitarse a resolver exclusivamente los puntos cuestionados, dejando de lado valoraciones genéricas y políticas, de modo de preservar los roles de los poderes políticos por un lado y las facultades jurisdiccionales por el otro. En tal sentido hay que tener presente diversos principios a saber: a)la declaración de inconstitucionalidad de la norma es un remedio excepcional, la última ratio del ordenamiento jurídico, la sanción judicial más fuerte...; b)Debe manifestarse en el caso concreto, en una causa judicial, frente a agravios expresados y con efectos particulares para el...

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