Sentencia nº 254574 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 30 de Marzo de 2021

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2021
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

/// la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los 30 días del mes de Marzo del año dos mil veintiuno, reunidos los Señores Vocales de la S. Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.. M.d.H.S., E.M., J.D.A. vieron el E.. Nº B-254.574/11, “Ordinario por daños y perjuicios: R., O.A.; A., R.A. c/ Estado Provincial; C., J. de la Cruz; C.C.F. e I., R.E.” (II- Cuerpos) y sus agregados: E.. Penal Nº 192/09, “C., Cesar Fabián p.s.a Lesiones Graves” y B-218.661/09 “Cautelar de Aseguramiento de Pruebas: R., O.A.; A., R.A. c/ Estado Provincial”; y luego de deliberar,

La Dra. M.d.H.S. dijo:

1 Comparece el Dr. D.G.I. en nombre y representación de O.A.R. y R.A.A. quienes actúan en nombre y representación de su hijo menor F.L.R., a mérito del poder general para juicios que en fotocopia juramentada acompaña (fs. 3/4). Deduce demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra del Estado Provincial, J. de la C.C., C.F.C. y R.E.Y., solicitan se los condene a reparar los daños padecidos, con costas. Peticiona la reserva de las actuaciones en secretaría.

Amplía demanda, manifiesta que el día 03/06/2.009 siendo 17:00 hs. F.L.R. de 14 años de edad, alumno de segundo año de la Escuela Normal J.I.G., se encontraba sentado en un cantero de la puerta de acceso al establecimiento sobre calle Independencia cuando fue imprevistamente apuñalado con una navaja en el abdomen por C.F.C., causándole heridas de gravedad por lo que fue posteriormente intervenido quirúrgicamente (fs. 11/24).

Remite a las declaraciones brindadas en sede penal que dan cuenta del hecho, y destaca que con anterioridad a lo sucedido el agresor ya había ocasionado disturbios debiendo intervenir los directivos del colegio.

Refiere a la responsabilidad que les cabe a los demandados. Reclama la indemnización por todos los daños y perjuicios ocasionados que individualiza. Expone mayores argumentos jurídicos a los que remitimos. Cita derecho; ofrece prueba y peticiona (fs. 11/ 24).

Corrido el traslado de ley (fs. 25), comparece el P.F.D.F.T. en nombre y representación del Estado Provincial, a mérito del Decreto de designación Nº 10091 –G-/2011 que en copia juramentada acompaña (fs. 33/35). Realiza negativas generales y particulares de los hechos. Reconoce como cierto las circunstancias de tiempo, lugar y protagonistas del evento. Desconoce la responsabilidad que se endilga al establecimiento educativo, con el fundamento que ocurrió en la vereda y fuera del horario de clases, se la traslada a los padres del menor. Brinda mayores argumentaciones a las que remitimos. Refuta los rubros indemnizatorios reclamados; ofrece pruebas y peticiona (fs. 60/65).

Se corre traslado de los hechos nuevos (art. 301 del C.P.C), contesta el actor (fs. 43). Luego a instancia de parte se declara la rebeldía de J. de la C.C., C.F.C. y R.E.I.(.art 195 del C.P.C, fs. 44).

Comparece el P.H.A.R.O. con el patrocinio letrado del Dr. C.F.A.V. en nombre y representación de J. de la C.C. conforme poder juramentado (fs. 52 y vlta). Se designa como representante de C.F.C. y R.E.I. a la Sra. Defensora Oficial Civil Dra. M.J.G. (fs. 76).

Se presenta al Dr. D.G.I. en nombre y representación de F.L.R. conforme poder general para juicios que adjunta (fs. 73/74).

Fracasada la etapa conciliatoria (fs. 92, 100), es integrado el Tribunal con los D.. E.M., J.D.A. y la suscripta como presidente de trámite (fs. 92/94), se abre la causa a prueba (108/109). Acuden los D.. N.S.L. y F.T. y reasumen la representación del Estado Provincial (fs. 136/137 y fs. 247/249). Se fija fecha de audiencia de vista de la causa, celebrada la misma (fs. 346) se suspende hasta tanto recaiga sentencia penal y sea remitido el E.. N° 192/09 Cumplido tales extremos, se reprogramó (fs. 359 y 374). El día previsto se reabre la misma a la que comparecen los D.. I., M. y T., luego de recibir la prueba oral y los alegatos, se clausura el periodo probatorio, quedando en estado de dictar sentencia (fs. 403).

  1. Antes de ingresar a la cuestión objeto de la litis, es preciso señalar que se encuentra en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (C.C.C.N.) establecido por Ley Nº 26.994, promulgada por Dec. Nº 175/14 y publicado en el B.O. Nº 32.985 el 08/10/2014 (con la modificación introducida por Ley Nº 27.077, cuyo Art. 1º sustituyó su entrada en vigencia a partir del 01/08/2015).

    No obstante propiciamos aplicar a este conflicto el Código Civil de Vélez Sarsfield, en función de la fecha en que aconteció el hecho generador del daño objeto de la demanda (03/06/2009) citaremos algunas normas del nuevo ordenamiento, pero no a titulo de ley sino de Doctrina.

    Es que, según el Art. 7 del C.C.C.N., las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyeron y se extinguieron bajo la vigencia de la ley anterior, no son alcanzadas por la regla general de la “aplicación inmediata” de la nueva. Dicho de otro modo: en el caso concreto, fue durante la ley anterior que ocurrió el hecho fuente de la obligación de reparar y también allí es que las consecuencias que produjo se vieron consumadas (no quedaron diferidas en el tiempo, no quedó una situación o relación “in fieri”); ergo, no se pueden ver afectadas por la nueva ley ya que, de lo contrario, ello conllevaría un efecto retroactivo que -como principio general- se encuentra prohibido, salvo que la misma norma lo establezca (lo cual no ocurre para el sub-lite).

    La acción deducida se basa en el derecho acordado por los anteriores Arts. 1.109, 1.113, 1.114. 1.117 y cdts. del Código Civil.

    Corresponde en primer lugar establecer el marco jurídico en el cual se resuelve el caso, teniendo en cuenta que los sujetos C.F.C. y R.E.I. son los padres del menor señalado como agresor y el Estado Provincial (por ser el titular del establecimiento escolar donde habría ocurrido el hecho).

  2. Entrando al fondo de la cuestión, nos expedimos acerca de la conducta desplegada en la causa por los codemandados.

    Ante el silencio de J. de la C.C., C.F.C. y R.E.Y., reiteradamente hemos sostenido que la demanda y los documentos a ella acompañados, importan para el emplazado una interrogación y su silencio debe interpretarse como una manifestación de verdad, (Art. 919 y cc. del C.C., Art. 300 inc. 1 y cc. del CPC).

    La Corte Provincial tiene dicho que, "El silencio opuesto a las afirmaciones de los hechos lícitos alegados hacen presumir la veracidad de los mismos, siendo innecesaria la producción de la prueba ofrecida respecto de ellos, al no encontrarse controvertidos y en principio, debe tenérselos por ciertos" (Art. 919 del Código Civil y Arts. 300 inc. 1º y 197 del Cód. P.. Civil; conf. L.A. Nº 27, Fº 120/129, Nº 49 E.. 1186/82: "Recurso de...

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