Sentencia nº 13-04022401-1 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 16 de Marzo de 2021

PonenteLEAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2021
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - ACCIDENTES DE TRABAJO - CERTIFICADO MEDICO - VALOR PROBATORIO

PRIMERA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 104

CUIJ: 13-04022401-1((010401-156142))

G.O.H. C/ PREVENCION A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE

*104079071*

En la ciudad de Mendoza, a los 16 días del mes de Marzo de DOS MIL VEINTIUNO,se constituye el Dr. A.M.L. en su carácter de C.L. de la Primera Circunscripción Judicial, conforme lo preceptuado por la Acordada N° 29.428, a los fines de dictar sentencia definitiva en los autos, a los efectos de dictar sentencia en los autosNº 156.142 caratulados: "G.O.H. C/ PREVENCION ART S.A P/ ACCIDENTE, de los que:

RESULTA:

Que el S.G.O.H.comparece a fs. 18/23por medio de apoderado e interpone formal demanda contraINTERACCIONA.R.T S.A.,reclamando el cobro de lasuma de $ 131.031,43 en concepto de indemnización por accidente laboral, o en lo que en más o en menos resulte de las probanzas de las presentes actuaciones, con más sus intereses, costas y honorarios profesionales.-

Manifiesta que su mandante trabajaba para la empresa Cuyo Placas S.A, realizando tareas de clarkista auto elevador desde marzo de 2012, que el día 25 de noviembre de 2014, alrededor de las 09:00 horas, el actor se encontraba realizando sus tareas habituales cuando al bajar del auto elevador, resbala y se golpea violentamente en la rodilla derecha sintiendo un dolor agudo que lo inmoviliza por varios minutos.-

Señala que su comunica con su supervisor y efectúan la correspondiente denuncia ante la ART accionada, que dada la gravedad del estado de salud del actor, es trasladado al Centro de Atención Médico de la ART siendo atendido por el médico de guardia, quien le ordena una placa radiográfica, resonancia magnética, reposo laboral, calmantes vía oral y sesiones de fisioterapia.-

Refiere que al finalizar el tratamiento y persistir la sintomatología concurre nuevamente ante el Centro de Atención Médico poniendo en conocimiento de tal situación, que las dolencias en la región afectada se han incrementado, encontrando respuestas evasivas por parte de los especialistas intervinientes, quienes le otorgaron el alta médica.-

Afirma que con el objeto de tomar real conocimiento sobre su situación concurrió al consultorio del Dr. Imazio, quien luego de examinar al actor, de solicitarle estudios objetivos, estimó en su informe una incapacidad parcial y permanente del 17,6%. T. certificado médico.-

Expresa que el actor sufrió un accidente de trabajo que le ha provocado diversas lesiones y que no han sido reconocidas, que cuando el actor ingresó a trabajar para su empleador, lo hizo en perfectas condiciones de salud, sin presentar ninguna de las patologías que le aquejan en la actualidad, que no existen preexistencias, factores ni estudios anteriores a los hechos que se ventilan en esta demanda que permitan otra conclusión que la expuesta.-

Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 6, 21, 22, 46 de la Ley 24.557, conforme las razones que expresa. Practica liquidación. Ofrece pruebas. Funda en derecho.-

A fs.40 la parte actora modifica demanda.-

Corrido el traslado de ley, comparece a fs.50/58 por PREVENCION ART SA, en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT (Art.34 Ley 24.557), por intermedio de su apoderado,y contesta demanda solicitando el rechazo con costas.-

Aclara legitimación sustancial pasiva, por las razones que expone. Plantea Falta de Agotamiento de instancia Administrativa previa Ley 27.348, fundamentando su planteo. Contesta demanda, realiza N. General y Particular. Plantea defensa de Falta de Legitimación Sustancial Activa y Pasiva. Impugna liquidación. Contesta planteos de Inconstitucionalidad. Ofrece pruebas. Solicita aplicación art. 730 CCyCN, aplicación del decreto 1022/17, límite a los intereses y realiza reserva caso federal.-

A fs. 60 la parte actora contesta traslado del art. 47.-

A fs. 62 luce auto de admisión de pruebas.-

A fs. 72 se agrega pericia médica realizada por el Dr. E.M..-

A fs. 78 la parte demandada impugna pericia médica.-

A fs. 92 el Tribunal resuelve la remisión del expediente a los Sres. C.L. nombrados por Acordada N°29.428.-

A fs. 94 se hace saber a las partes la intervención del Dr. A.M.L. en su carácter de CONJUEZ conforme Acordada 29.428 y se fija fecha de audiencia de vista de causa para el día 19/02/2021en virtud de la Emergencia Sanitaria dispuesta por el Gobierno Nacional y Provincial se les hace saber que se realizará porel sistema de videoconferencia Microsoft Teams.-

A fs. 95 se agrega acta de Audiencia de Vista de Causa realizada mediante sistema Microsoft Teams, las partes renuncian a su prueba oral pendiente de producción y pasan los autos para alegar, incorporándose a fs.96 los de la parte actora y a fs.97 los de la parte demanda, por lo que a fs.102 se llama autos para de dictar sentencia.-

CONSIDERANDO:

En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del C.P.L., se plantean las siguientes cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA CUESTION:Existencia de la relación laboral. Relación de Aseguramiento.-

SEGUNDA CUESTION:Procedencia de los rubros reclamados. Intereses.-

TERCERA CUESTION:C..-

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. A.M. LEAL DIJO:

El vínculo laboral invocado por la parte actora surge acreditado con Constancia de Parte médico de Ingreso, Asistencia médica, Informe de accidente de trabajo y Constancia de Fin de Tratamiento (fs. 6/10), los que dan cuenta que el actor, trabajaba Cuyo Placas S.A para la fecha del accidente, por lo que queda plenamente acreditada la prestación del servicio (art. 45 in fine C.P.L), realizadas por el actor para su empleador.-

Del mismo modo, el contrato de afiliación entre el principal de la parte actora y la demandada no ha sido negado en la contestación de la demanda, por lo que no siendo este tampoco un hecho controvertido entre los litigantes, tengo por demostrado en la especie que entre el empleador del demandante y la aseguradora accionada, existía un contrato de afiliación en los términos de la Ley 24.557 que las vinculaba jurídicamente conforme dicho cuerpo legislativo.-

En cuanto a los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 LRT,es reiterada la jurisprudencia a favor de la competencia de las Cámaras del Trabajo para resolver controversias que versen en accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En numerosos precedentes se ha establecido que la asignación de facultades jurisdiccionales a las comisiones médicas habilitadas por las normas aludidas para determinar la naturaleza laboral del accidente o de laenfermedad profesional, rever las incapacidades, etc., importa sustraer del ámbito de los tribunales de justicia la resolución del conflicto de naturaleza laboral, para someterlo a la jurisdicción administrativa, al margen de la garantía fundamental del debido proceso y de los principios del juez natural y de la división de poderes.-

Nuestra Suprema Corte también lo entendió así desde la sentencia recaída en la causa N° 72.153: “B. E. En j.: 29273....p/enf.A.. s/cas.”, en la que sostuvo: “...ya esta Suprema Corte de Justicia ha entendido que los art. 21, ..., 46, son inconstitucionales, tanto porque se sustraen a los trabajadores de sus jueces naturales y provinciales, como que se le atribuyen exageradamente atribuciones a las comisiones Médicas para dirimir aspectos del conflicto que solo pueden decidir los jueces. Las Comisiones Médicas no pueden erigirse en los peritos de peritos, ya que este tipo de atribución netamente jurisdiccional es privativa del Poder Judicial y por tratarse de la aplicación local del derecho de fondo, constituye una materia no delegada por las Provincias a la Nación (arts. 75 inc. 12 de la C.N.). Y agrega, refiriéndose con extensión a la reforma del decreto 1278/00 en cuanto significa la necesario intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional y la Comisión Médica Central, que la amplitud de atribuciones jurisdiccionales conferida a tales organismos las tornaran necesariamente en inconstitucionales y en cuanto interfieren la jurisdicción provincial ya que tales normas no pueden escindirse de los dispuesto en el art. 46 de la ley...”.-

Por lo tanto de acuerdo a los fundamentos señalados por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (C.tillo, A.S. c/ Cerámica Alberdi S.A. Fallos 327:3610, y en “O.F.V. c/Liberty ART”, DT 2012-7, 1865), corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de los artículos 21, 22, y 46 de la ley y avocarme al tratamiento de la causa a fin de su resolución.-

ASI VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. A.M. LEAL DIJO:

Que según la teoría clásica del “onus probandi”(art. 175 CPCCyT – art. 108 C.P.L.) sobre la distribución de las cargas probatorias, el actor debe acreditar los hechos constitutivos en los que funda su pretensión, así como el demandado debe demostrar los hechos impeditivos o extintivos en que argumenta su defensa o resistencia. Ello, sin perjuicio de aplicar también la “teoría de las cargas dinámicas de las pruebas” a la que adhiere quien suscribe en determinadas cuestiones controvertidas del pleito judicial.-

A los fines de determinar la procedencia de la acción intentada, corresponde resolver los extremos que se encuentran controvertidos:A) Defensas opuestas por la demandada B) I. planteadas; C) A.idente Laboral; D) Incapacidad Laboral. Nexo de Causalidad; E) LiquidaciónF) Intereses.-

A) Defensas opuestas por la demandada.-

1.- Falta de legitimación sustancial activa y pasiva.

Al contestar demanda, la accionada reconoce la existencia del contrato de afiliación existente entre su parte y la empleadora de la actora, pero a pesar de ello plantea excepción de falta de legitimación sustancial activa y pasiva.-

Es criterio jurisprudencial que el sujeto legitimado pasivo de las acciones derivadas de siniestros laborales son las “operadoras” del...

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