Sentencia nº 149076 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 12 de Marzo de 2021

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2021
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 12 días del mes

de marzo del año dos mil veintiuno, reunidos en dependencias

de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo

de la Provincia de Jujuy los Jueces F.R.P. y

S.D., bajo la presidencia del nombrado en primer

término, vieron el Expediente Nº C-149.076/19, caratulado:

A.P.: Minera Exar S.A. y otro c/Estado

Provincial - Juzgado Administrativo de Minas

, el que se

encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, por lo

que proceden a votar en el orden indicado.

Luego de la deliberación, el juez P. dijo:

I.- En fecha 21/10/19 se presenta el abogado A.P.

en representación de la Empresa Minera Exar S.A., a mérito de

las copias juramentadas de Poderes Generales para Juicios

obrantes a fs. 2/11 y como patrocinante del Grupo Minero Los

Boros S.A., y deduce amparo precautorio en contra del Estado

Provincial - Juzgado Administrativo de Minas, a fin de que se

ordene a la demandada dar efectivo trámite hasta su

conclusión, al procedimiento de inscripción que tramita en el

Expediente administrativo Nº 2504-A-2018, s/INSCRIPCION DE

ESCRITURA DE CANCELACION DE HIPOTECA, COMPRAVENTA Y

CONSTITUCION DE USUFRUCTO, iniciado por la Escribana Mariana

Antoraz, absteniéndose de actuar de conformidad con lo

normado en el artículo 312 del Código Fiscal de Jujuy, y de

realizar cualquier acto tendiente a su cobro compulsivo, y de

paralizar el trámite administrativo antes referido con

fundamento en lo establecido en la norma contenida en el art.

312 del Código Fiscal de Jujuy, o en cualquier otra norma, o

fundándose en una interpretación normativa contraria a su

pretensión, en tanto que la paralización del trámite

constituye una aplicación del principio de pago previo (solve

et repete) de la tasa por actuación administrativa cuya

cuantía, legalidad y existencia misma fue puesta en duda por

su parte, y en cuanto una solución contraria importa

desconocer la doctrina del Superior Tribunal de Justicia a

partir de las causas registradas en L.A. 55 N° 60 y N° 307.

Pretende que se declare inaplicable en el ámbito de este

ámbito precautorio y para el caso concreto (con planteo de

inconstitucionalidad para la oportunidad del plenario), el

artículo 312 del Código Fiscal en cuanto dispone la

paralización de las actuaciones administrativas hasta el pago

de la tasa, instituyéndose de ese modo el pago previo de la

obligación tributaria para la inscripción de actos jurídicos

perfectamente válidos y eficaces, y, por ende, supeditando su

oponibilidad a terceros, siendo que en este caso no se

verificó un procedimiento de determinación regular y el

Juzgado de Minas actuó sin competencia, arrogándose funciones

y facultades de las que ciertamente carece.

Seguidamente argumenta la admisibilidad de la pretensión

cautelar.

Al relatar los antecedentes que hacen a su pretensión, afirma

que la E.M.A. inició el trámite de

registración de la Escritura Pública Nº 127 de fecha 12/11/18.

Sostiene que en dicho instrumento obran plasmados tres actos

jurídicos que involucran por un lado al GRUPO MINERO LOS

BOROS SOCIEDAD ANONIMA, y por el otro a la MINERA EXAR S.A.

a) La cancelación de la hipoteca de primer grado constituida

por LOS BOROS a favor de EXAR S.A., con el objetivo de

asegurar las obligaciones asumidas en un DERECHO DE OPCION DE

COMPRA, celebrado en fecha 28/03/16, formalizado mediante

Escritura Pública N° 71 e inscripto en el Juzgado

Administrativo de Minas al Folio 124, Asiento 548 del Libro

38 de Negocios de Minas en fecha 04/07/16. El primer

testimonio de la Hipoteca fue inscripto al Folio 02, Asiento

404 del Libro 38 de Embargo, Hipotecas e Inhibiciones, en la

misma fecha que el instrumento anteriormente referido.

b) La Compraventa de los bienes descriptos en la Escritura Nº

127, que se trata de un acto derivado del acto de Opción de

Compra, cuya voluntad de opción fue ejercida por la firma

EXAR y aceptada por GRUPO LOS BOROS, conforme el detalle de

antecedentes descriptos por la Escribana interviniente.

c) La constitución de usufructo sobre las propiedades mineras

objeto de la compraventa a favor de GRUPO LOS BOROS, según el

objeto limitado al que refiere el punto VI de la Escritura Nº

127.

Manifiesta que del instrumento objeto de registración, surge

además que las operaciones que originaron los actos derivados

instrumentados, fueron inscriptas ante el Juzgado

Administrativo de Minas y tributaron oportunamente el

gravamen correspondiente.

Señala que a fs. 11 del Expediente Administrativo N° 2504-A2018, Escribanía de Minas expresa que no existe claridad en

cuanto al importe ingresado en concepto de tasas por

actuación administrativa, lo que motivó la consulta del

Juzgado de Minas a la Dirección de Rentas, quien manifiesta

mediante nota de fecha 30/01/19 que la base imponible estaba

constituida por el valor del instrumento, esto es la suma de

U$S 12.000.000.- equivalente a $ 469.200.000.- a la que había

que aplicarle la alícuota del 1%, por lo que corresponde que

ingrese la diferencia de $ 4.682.000.- por la cancelación de

la hipoteca, y de $ 4.682.000.- por la compraventa y

constitución de usufructo.

Indica que a partir de esa nota informativa, que alega que no

constituye un acto de determinación ni de liquidación

conformado a los procedimientos previstos en la Ley N° 5.791,

la Jueza de Minas decretó en fecha 12/02/19 que "... Atento

lo informado por la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RENTAS a fs. 14

INTIMESE a la presentante a reponer la diferencia adeudada en

concepto de tasas retributivas de servicios prevista para la

Compraventa y la Cancelación de Hipoteca conforme la Ley N°

6.053 – Anexo V- Art. 9 apart. B. 4° a) y b) vigente para el

período fiscal 2018 (hoy Ley N° 6.114) que ascienden a PESOS

CUATRO MILLONES SESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL ($...

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