Sentencia nº 149076 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 12 de Marzo de 2021
Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 2021 |
Emisor | Tribunal en lo Contencioso Administrativo |
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 12 días del mes
de marzo del año dos mil veintiuno, reunidos en dependencias
de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo
de la Provincia de Jujuy los Jueces F.R.P. y
S.D., bajo la presidencia del nombrado en primer
término, vieron el Expediente Nº C-149.076/19, caratulado:
A.P.: Minera Exar S.A. y otro c/Estado
Provincial - Juzgado Administrativo de Minas
, el que se
encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, por lo
que proceden a votar en el orden indicado.
Luego de la deliberación, el juez P. dijo:
I.- En fecha 21/10/19 se presenta el abogado A.P.
en representación de la Empresa Minera Exar S.A., a mérito de
las copias juramentadas de Poderes Generales para Juicios
obrantes a fs. 2/11 y como patrocinante del Grupo Minero Los
Boros S.A., y deduce amparo precautorio en contra del Estado
Provincial - Juzgado Administrativo de Minas, a fin de que se
ordene a la demandada dar efectivo trámite hasta su
conclusión, al procedimiento de inscripción que tramita en el
Expediente administrativo Nº 2504-A-2018, s/INSCRIPCION DE
ESCRITURA DE CANCELACION DE HIPOTECA, COMPRAVENTA Y
CONSTITUCION DE USUFRUCTO, iniciado por la Escribana Mariana
Antoraz, absteniéndose de actuar de conformidad con lo
normado en el artículo 312 del Código Fiscal de Jujuy, y de
realizar cualquier acto tendiente a su cobro compulsivo, y de
paralizar el trámite administrativo antes referido con
fundamento en lo establecido en la norma contenida en el art.
312 del Código Fiscal de Jujuy, o en cualquier otra norma, o
fundándose en una interpretación normativa contraria a su
pretensión, en tanto que la paralización del trámite
constituye una aplicación del principio de pago previo (solve
et repete) de la tasa por actuación administrativa cuya
cuantía, legalidad y existencia misma fue puesta en duda por
su parte, y en cuanto una solución contraria importa
desconocer la doctrina del Superior Tribunal de Justicia a
partir de las causas registradas en L.A. 55 N° 60 y N° 307.
Pretende que se declare inaplicable en el ámbito de este
ámbito precautorio y para el caso concreto (con planteo de
inconstitucionalidad para la oportunidad del plenario), el
artículo 312 del Código Fiscal en cuanto dispone la
paralización de las actuaciones administrativas hasta el pago
de la tasa, instituyéndose de ese modo el pago previo de la
obligación tributaria para la inscripción de actos jurídicos
perfectamente válidos y eficaces, y, por ende, supeditando su
oponibilidad a terceros, siendo que en este caso no se
verificó un procedimiento de determinación regular y el
Juzgado de Minas actuó sin competencia, arrogándose funciones
y facultades de las que ciertamente carece.
Seguidamente argumenta la admisibilidad de la pretensión
cautelar.
Al relatar los antecedentes que hacen a su pretensión, afirma
que la E.M.A. inició el trámite de
registración de la Escritura Pública Nº 127 de fecha 12/11/18.
Sostiene que en dicho instrumento obran plasmados tres actos
jurídicos que involucran por un lado al GRUPO MINERO LOS
BOROS SOCIEDAD ANONIMA, y por el otro a la MINERA EXAR S.A.
a) La cancelación de la hipoteca de primer grado constituida
por LOS BOROS a favor de EXAR S.A., con el objetivo de
asegurar las obligaciones asumidas en un DERECHO DE OPCION DE
COMPRA, celebrado en fecha 28/03/16, formalizado mediante
Escritura Pública N° 71 e inscripto en el Juzgado
Administrativo de Minas al Folio 124, Asiento 548 del Libro
38 de Negocios de Minas en fecha 04/07/16. El primer
testimonio de la Hipoteca fue inscripto al Folio 02, Asiento
404 del Libro 38 de Embargo, Hipotecas e Inhibiciones, en la
misma fecha que el instrumento anteriormente referido.
b) La Compraventa de los bienes descriptos en la Escritura Nº
127, que se trata de un acto derivado del acto de Opción de
Compra, cuya voluntad de opción fue ejercida por la firma
EXAR y aceptada por GRUPO LOS BOROS, conforme el detalle de
antecedentes descriptos por la Escribana interviniente.
c) La constitución de usufructo sobre las propiedades mineras
objeto de la compraventa a favor de GRUPO LOS BOROS, según el
objeto limitado al que refiere el punto VI de la Escritura Nº
127.
Manifiesta que del instrumento objeto de registración, surge
además que las operaciones que originaron los actos derivados
instrumentados, fueron inscriptas ante el Juzgado
Administrativo de Minas y tributaron oportunamente el
gravamen correspondiente.
Señala que a fs. 11 del Expediente Administrativo N° 2504-A2018, Escribanía de Minas expresa que no existe claridad en
cuanto al importe ingresado en concepto de tasas por
actuación administrativa, lo que motivó la consulta del
Juzgado de Minas a la Dirección de Rentas, quien manifiesta
mediante nota de fecha 30/01/19 que la base imponible estaba
constituida por el valor del instrumento, esto es la suma de
U$S 12.000.000.- equivalente a $ 469.200.000.- a la que había
que aplicarle la alícuota del 1%, por lo que corresponde que
ingrese la diferencia de $ 4.682.000.- por la cancelación de
la hipoteca, y de $ 4.682.000.- por la compraventa y
constitución de usufructo.
Indica que a partir de esa nota informativa, que alega que no
constituye un acto de determinación ni de liquidación
conformado a los procedimientos previstos en la Ley N° 5.791,
la Jueza de Minas decretó en fecha 12/02/19 que "... Atento
lo informado por la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RENTAS a fs. 14
INTIMESE a la presentante a reponer la diferencia adeudada en
concepto de tasas retributivas de servicios prevista para la
Compraventa y la Cancelación de Hipoteca conforme la Ley N°
6.053 – Anexo V- Art. 9 apart. B. 4° a) y b) vigente para el
período fiscal 2018 (hoy Ley N° 6.114) que ascienden a PESOS
CUATRO MILLONES SESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL ($...
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