Sentencia nº 78280 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 8 de Marzo de 2021

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2021
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 08 días del mes de marzo del año dos mil veintiuno, reunidos en dependencias de la Sala I del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Sres. Jueces R.A.F. y F.R.P., por habilitación, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expediente Nº C-078.280/16, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: P.A.N. c/ Estado Provincial”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo emitir sus votos en el orden expuesto.

Luego de la deliberación, la Dra. F. dijo:

A fojas 10/17 se presenta el Dr. A.M. en representación de A.N.P., a mérito de la copia juramentada de Poder General para Juicios obrante a fojas 02/03, e interpone demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción en contra del Poder Ejecutivo Provincial - Estado Provincial.

Pretende concretamente se declare la inconstitucionalidad del artículo 7 del Decreto Nº 8865-H-2007 -en el caso concreto- en cuanto establece la adecuación de categorías a partir del año inmediato siguiente al de la petición. A partir de ello, solicita se revoque el Decreto Nº 5946-S-2014 en cuanto le otorga a la actora la categoría A-5, limitándola retroactivamente al 01/01/14. Pide, en definitiva, que dicha promoción sea retroactiva al 01/07/08, o en subsidio a septiembre de 2012, condenándose además al pago de las diferencias salariales a partir de las fechas mencionadas y hasta el 31/12/13, con más intereses desde que las sumas fueron debidas y hasta su efectivo pago, más los aportes previsionales correspondientes, con costas.

Solicita la eximición de tasa de justicia, formula recusación sin causa, pide se exima a su parte de determinar el monto de la demanda; justifica la competencia de este Tribunal y el cumplimiento de los requisitos formales.

Al respecto señala que la agente A.N.P. es empleada pública de la Provincia dependiente del Ministerio de Salud desde el 01/07/80, con lo que a julio de 2008 cumplió 28 años de servicio, y a septiembre de 2012 posee 58 años de edad.

Que en el año 1974 la Legislatura de la Provincia dicta la Ley Nº 3161 “Estatuto para el Personal de la Administración Pública”. Dicha norma contiene un régimen de rejerarquización automática para los empleados públicos en las categorías inferiores -cada dos años- mixturado con un régimen de concursos para las categorías superiores del escalafón general.

En el año 1989 la Legislatura de la Provincia dicta la Ley Nº 4439 “De Ajuste para la Contención del Gasto Público, La Ejecución de la Política Salarial y El Reordenamiento del Estado”. En ella se declaró en “…estado de emergencia a la Provincia de Jujuy y en situación de grave crisis económica y financiera a la Administración Provincial, centralizada y descentralizada, entidades autárquicas…” -art.1- estableciendo “…el congelamiento del personal de la planta permanente y la suspensión de todas las vacantes que se produzcan…” -art.4-. Asimismo se dispuso “…la suspensión de las promociones de personal…” -art.10-.

El estado de emergencia de nuestra provincia -y la Ley Nº 4439- fue prorrogada -durante los últimos 27 años- por las leyes Nº 4489, 4539, 5101, 5233, 5393, 5404, 5562, 5609 5637 y los decretos del Poder Ejecutivo Provincial Nº 4531-E-92, 410-E-00, 412-E-00, 413-E-00, 6077-G-02, 4541-H-05 y 7137-H-06.

Que desde el dictado de la ley de emergencia económica -1989- la Sra. P. fue privada de muchas categorías según lo establece la Ley Nº 3161.

Que en fecha 15/12/05 se dicta la Ley Nº 5502 que excluye del artículo 4 inc. g) de la Ley Nº 5233 (suspensión de promociones y ascensos) al personal de la administración pública que le faltaren dos (2) años de prestación de servicio o de edad para acceder al beneficio jubilatorio ordinario previsto por la Ley Nº 24.241.

Que la exposición de motivos de la ley 5502 expresa que el proyecto “…dispone excepciones a la normativa de emergencia tendientes la salida gradual y progresiva de las restricciones en materia de contención del gasto público…” “…Con ese objetivo el proyecto prevé …recomponer los haberes que habrán de computarse a los fines previsionales…”.

Que la Ley Nº 24.241 establece la edad jubilatoria de las mujeres en 60 años -artículo 19 inc. b)- y 30 años de servicios -artículo 19 inc. c)-. El penúltimo párrafo del artículo 19 establece “…Al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la presentación básica universal se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos (2) años de edad excedentes por uno (1) de servicios faltantes…”.

Que asimismo la ley de jubilaciones Nº 24.241 artículo 24 inc. a) establece que el haber jubilatorio equivaldrá “…al uno y medio por ciento...

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