Sentencia nº 13-04835509-3 de Tercera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 22 de Febrero de 2021

PonentePARRINO
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2021
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - DESPIDO INDIRECTO - CONTRATO DE TRABAJO - MEDIOS DE PRUEBA - PRESUNCION JURIS TANTUM

TERCERA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 29

CUIJ: 13-04835509-3((010403-160117))

E.A.G. C/ BARLOA GERARDO Y OTS P/ DESPIDO

*104917028*

En la Ciudad de Mendoza, a los22 de Febrero de 2021, se hace presente en la Sala Unipersonal de esta Excma. TERCERA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA, el Sr. Juez Dr. H.M.P., con el objeto de dictar sentencia definitiva en en el expediente conCUIJ N° 13-04835509-3((010403-160117)), caratulado E.A.G. C/ BARLOA GERARDO Y OTS P/ DESPIDO, de cuyas constancias

R E S U L T A:

A fs.3/6 se presenta la actora Sra. ECHEVARRIA, A.G., por medio de representante legal e interpone formal demanda ordinaria contra BARLOA GERARDO, H.B.Y.J.B. por el reclamo de $ 1.386.895,68 o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.

Relata que ingresó a trabajar bajo relación de dependencia los señores G.B., H.B. y J.L.B., en el restaurante conocido como “Papito Barloa” desde el mes de diciembre del año 2008, cumpliendo funciones de mozo, correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo N° 389/04, desempeñándose en tal carácter hasta el 20 de marzo de 2019, fecha en que la actora se considera despedida por exclusiva culpa de la demandada, cumpliendo una jornada laboral de seis días semanales, con un franco semanal, trabajando 8 hs. diarias, en el negocio gastronómico perteneciente a los demandados, estando dicha relación sin registrar, es decir que se desarrolló “en negro”. Debido a la situación, el actor reiteradamente solicito a su empleador que registre la misma correctamente, pero sin éxito ya que tuvo que llegar a la circunstancia del despido indirecto ante la negativa.

Ante dicha situación, mi mandante, remite a sus por entonces empleadores, el 18 de febrero de 2019 emplazándolos a que registren la relación laboral conforme datos que en dichas misiva denuncia y que le abone SAC 2017, SAC 2018, Vacaciones 2017 y vacaciones 2018. Dichos emplazamientos fueron puestos en conocimiento de la A.F.I.P.

Expresa que, de los mencionados telegramas, solo uno fue contestado por uno de los codemandados, Sr. B.H., -tal vez el co-empleador principal, ya que fue el quien comenzó con el negocio del restaurante sumando posteriormente a su esposa e hijos, en fecha de 21/02/19- en la cual expresa: que hacia saber que hizo abandono de trabajo por problema familiar, por lo tanto, no tengo culpa alguna. Volvió a pedir su trabajo y tiene que tenía que presentarse 21/02/19 a su lugar de trabajo. Sin causarme problema alguno en el lugar de trabajo”, Reconociendo de esta manera la existencia de relación laboral.

Dicha Carta Documento fue rechazada por falaz y maliciosa por la Sra. E., la cual niega haber hecho abandono de trabajo y reitera que sigue cursando el plazo para registrar la relación laboral, en virtud de lo cual pone en conocimiento de la demandada que hará abstención del débito laboral hasta tanto se cumpla con tal registración, a través de Telegrama Ley N°23.789 N° CD 83010119 de fecha 28 de febrero de 2019.

Respecto a los otros codemandados, S.. G.B. y J.L.B., la actora reiteró los telegramas, haciéndoles saber que aún se encontraba cursando el plazo para registrar la relación laboral, y por lo tanto les comunica que hará abstención del débito laboral hasta tanto exista tal registración.

Habiendo transcurrido el plazo de 30 días desde el emplazamiento a los codemandados y sin respuesta alguna, la actora con fecha 20 de marzo de 2019, les remite a los demandados nueva misiva, donde le comunicaba que atento al tiempo transcurrido desde el emplazamiento sin que usted registrara la relación laboral, se considera gravemente injuriada y despedida por su exclusiva culpa de los accionados. Lo emplazo en el término improrrogable de 48 hs. me abone la liquidación final y abone SAC 2017, SAC 2018, Vacaciones 2017 y Vacaciones 2018.

Por último, y ya habiendo pasado 30 días de la extinción del vínculo laboral, el accionante remite a los codemandados nuevo emplazamiento donde le emplaza a los mismos por la entrega del Certificado de Trabajo, y constancia documentada de pago de aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social y al pago de la indemnización final. Practica liquidación, ofrece prueba y funda en derecho.

A fs. 13/14 la parte actora acompaña certificado de fracaso en O.C.L

A fs. 18 se declara rebelde a la demandada.

A fs. 23 de fija audiencia inicial.

A fs. 25 se realiza audiencia inicial, y se fija audiencia de vista de causa.

A fs. 26 obra constancia de fracaso audiencia conciliación por incomparecencia de los demandados

A fs. 28 consta la celebración de la Audiencia de Vista de la Causa, mediante acta circunstanciada por Secretaría, conformándose en sala unipersonal con el Dr. H.M.P., compareciendo el actor con su abogado patrocinante y la parte actora desiste de la prueba de absolución de posiciones de los demandados y proceden a declarar los S.. J.R. y Á.B., desistiendo de las pruebas pendientes de producción y formulado los alegatos la parte actora, llamándose autos para sentencia.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia y arts. 90 del CPC y 108 del CPL, quedan planteadas ante esta Sala Unipersonal (ley 7062), las siguientes cuestiones a resolver:

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral.

SEGUNDA CUESTION: R.R..

TERCERA CUESTION: Intereses y Costas.

A LA PRIMERA CUESTION DIJO:

POSICIONES DE LAS PARTES: Que la parte actora reclama una relación laboral sin encontrase registrada la misma, y que fuera mantenida con los demandados como Mozo desde el diciembre de 2008 hasta el 20.03.2019, prestando servicios 6 días a la semana con 1 franco compensatorio en jornadas de 8 horas de laboral la relación laboral en negro. Que los demandados cumplen no contestan los emplazamientos de registración y diferencias salariales lo que motiva el despido indirecto del actor, sin perjuicio de haber reconocido la relación laboral el Sr. H.B. mediante TCL de fecha 21.02.2019. interpuesta la demanda, los demandados son considerados rebeldes.

PRUEBAS PRODUCIDAS. 1) telegramas ley 23.789 remitidos por el actor, 2) 1 carta documento de fecha 21.02.2019 remitida por el Sr. H.B., 3) constancia de Audiencia de Conciliación ante la OCL. 4) declaración testimonial de los Á.B. y J.R.. -

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

1) RELACION LABORAL. La relación laboral invocada por el actor ante la falta de contestación de la demandada y no haber estado registrada este hecho se encuentra controvertido como las demás cuestiones relativas a la relación laboral.

En definitiva, el tema decidendum es fáctico legal, consistente en determinar si el actor prestó sus servicios en relación de dependencia para la demandada su esa prestación se encuentra comprendida por las normas del derecho laboral.

Conforme ha quedado trabada la Litis, paso ahora a analizar la prueba incorporada al proceso.

El art. 21 de la L.C.T., establece que "Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su denominación, siempre que una persona física, se obligue a realizar actos, ejecutar obra, o prestar servicios en favor de otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado, o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración".

A su vez y en base a lo normado por el art. 22 de la L.C.T. "Habrá relación de trabajo, cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio a favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le de origen".

Y en concordancia con la norma citada, tenemos el art. 23 de la L.C.T del mismo cuerpo legal que dice: "El hecho de la prestación de un servicio, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las circunstancias, las relaciones, o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.

Esta presunción opera igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar el contrato y en tanto no sea dado en calificar de empresario al que presta el servicio".

La LCT establece en su artículo 50 que el contrato de trabajo se prueba “por los modos autorizados por las leyes procesales y lo previsto en el art. 23 de esta ley”; consagrando una presunción a partir de la prueba de la prestación de servicios, ello no supone que los hechos tipificantes de una relación de dependencia se prueben por medio de presunciones, sino que a falta de contrato explícito, la determinación de una relación dependiente debe ser realizada a partir de la presencia de distintos hechos-elementos que según el curso normal y ordinario de las cosas suelen estar presentes en toda figura de esas características.

Como la generalidad de las presunciones, la del art. 23 de la LCT parte de la observación de comportamientos sociales típicos a los que atribuye el significado jurídico, que regularmente le asignan los operadores, proporcionando al intérprete un atajo que le permite simplificar el proceso de análisis.

El art. 23 de la L.C.T., dispone una presunción iuris tantum a favor del trabajador, es decir que acreditada la prestación de tareas se presume la existencia de un contrato de trabajo, salvo que las circunstancias, relaciones o causas que lo motiven demostrasen lo contrario.

La indagación debe dirigirse a la presencia de los presupuestos de operatividad de la presunción del art. 23, esto es, la prestación de servicios personales en el marco de una organización empresarial ajena.

Es decir que el énfasis a fin de desentrañar la verdad real, debe ser puesto en “la inserción del trabajador en una...

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