Sentencia nº 15833 de Superior Tribunal de Justicia, 1 de Febrero de 2021

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2021
EmisorSuperior Tribunal de Justicia

Libro de Acuerdos Nº 6, Fº 5/7, Nº 3. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los un días del mes de febrero del año dos mil veintiuno, reunidos los Señores Jueces de la Sala I, Civil y Comercial y de Familia, del Superior Tribunal de Justicia, doctores B.E.A., S.M.J. y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº CF-15.833/19 “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 15.485/18 (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial -Sala II- Vocalía 4) Recurso de apelación en el Expte. Nº C-3.228/13 ‘Acción autónoma de nulidad: Asociación de Protección al Paralítico Cerebral (A.P.PA.CE.) c/ G., C.L.; del cual,

Consideraron:

En contra de la sentencia dictada por esta Sala I del Superior Tribunal de Justicia en fecha 14/09/20, registrada en el L.A. Nº 5, Fº 708/716, Nº 175 (fs. 66/74 vta.) el Dr. M.A.C., en nombre y representación de C.L.G., interpuso recurso extraordinario federal del artículo 14 de la Ley Nº 48, por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En apretada síntesis de su exposición, a cuyos términos remitimos en honor a la brevedad, manifiesta que tal decisorio afecta el derecho de propiedad y los principios de legalidad y de privacidad-reserva que asisten a su mandante (cfr. arts. 17, 18 y 19 de la C.N.).

Refiere que incurre en una incorrecta aplicación de la ley; en particular, de los arts. 1047 y 1048 del C.C. y todo lo relativo al sistema de nulidades. Destaca que el requisito de la sentencia fundada en ley, para privar a su representada de su propiedad, no se cumplió, toda vez que una sentencia de nulidad debe fundarse en una ley o en una prohibición expresa, y no sólo en el criterio del juzgador.

Expresa que el testamento otorgado el 07/12/06, pasado ante Escritura Pública Nº 194, forma parte de la propiedad de su representada y cumple con todas las solemnidades del Código, a la vez que el alcance dado a la denuncia de herencia vacante de mala fe no tiene asidero.

Alega también que la sentencia avalaría la intromisión arbitraria de sujetos no habilitados por las leyes, en la esfera de la privacidad consagrada en el art. 19 de la C.N.

Sostiene que al momento de testar, la testadora no se encontraba declarada incapaz, ni tampoco bajo la falta de razón; siendo que siempre debe estarse a la presunción de capacidad como condición natural de las personas. Además, no puede tenerse por probada una connivencia entre...

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