Sentencia nº 13-04357207-9 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 11 de Diciembre de 2020

PonenteMÁRQUEZ LAMENÁ - AMBROSINI - COLOTTO
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2020
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaRECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - DISCREPANCIA DEL RECURRENTE - AGRAVIO CONCRETO

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-TERCERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja:288CUIJ:13-04357207-9((010303-54210))

B.L.R.C./ EL CACIQUE S.A. - TOBAREZ RAMIREZ MAXIMILIANO SEBASTIAN Y PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS P/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO

*104434373*

En M., a los once días del mes de diciembre de dos mil veinte, reunidos en la Sala de Acuerdos los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos N° 54.210 – 262.682 caratulados “B., L.R. c/ El Cacique S.A. - T.R., M.S. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros p/ daños derivados de accidentes de tránsito”, originarios del Tribunal de Gestión Judicial Asociada n° 2 de M., venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la aseguradora en contra de la sentencia de fs. 222/232.

Llegados los autos al Tribunal, se expresaron agravios a fs. 245/254. Al responder al recurso (fs. 257/262), la actora adhirió al mismo, expresando sus agravios contra la sentencia, lo que fue respondido por la citada en garantía a fs. 266 y vta.

Llamados los autos para sentencia, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. M.L., A. y C..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución de M. y 141 del CPCCyT, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN:

C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. SEBASTIÁN MÁRQUEZ LAMENÁ DIJO:

  1. La sentencia venida en apelación admitió parcialmente la demanda presentada por la Sra. L.B., condenando a los demandados a pagar la suma de $ 318.890 más intereses. Hizo extensivo su alcance a la aseguradora.

    La compañía de seguros funda su recurso en los siguientes términos:

    La sentencia valora erróneamente la pericia médica. El informe del perito no tiene virtualidad probatoria a los fines de acreditar el nexo causal entre perjuicio y evento.

    En el expediente penal, la actora nunca aludió a secuelas. Sanidad Policial informó: "hematoma periorbitario ojo izquierdo, refiere posterior a su accidente, TEC S/PC, traumatismo cervical". Ese examen fue hecho 10 días después del accidente y la única lesión visible era el hematoma en su ojo izquierdo. Lo demás, son sólo las propias referencias de la actora.

    No existe ningún otro elemento de prueba de las lesiones sufridas. No hay historia clínica, ni constancia de tratamiento o indicaciones médicas inmediatamente posteriores al hecho.

    El juez otorga pleno valor probatorio al dictamen pericial sin realizar la debida correlación con prueba objetiva, que demuestre la existencia de nexo de causalidad.

    Peticiona el rechazo del rubro o, en subsidio, la disminución del resarcimiento a la suma de $ 30.000.

    En caso de que la Cámara considerare acreditado el nexo causal, cuestiona la cuantificación del resarcimiento en base a la aplicación de fórmula matemática. El juez debe utilizar prudencialmente otras pautas acreditadas en el caso concreto para determinar el monto resarcitorio. La fórmula sólo puede tomarse como una guía y realizar correcciones necesarias atendiendo las particularidades del caso concreto, lo que la sentencia apelada no ha respetado, existiendo una total falta de motivación en cuanto al punto.

    En todo caso, debe reducirse el monto indemnizatorio a la suma de $ 30.000.

    La cantidad resarcitoria reconocida por daño moral ($ 80.000) resulta excesiva. Constituye una fuente de enriquecimiento injustificado. Pide su reducción a la suma de $ 20.000.

    La sentencia ordena pagar intereses a una tasa equivocada. Debe diferenciarse a las deudas de valor de las obligaciones dinerarias. Las indemnizaciones por incapacidad y por daño moral, por tratarse de obligaciones que se determinan al momento del dictado de la sentencia, deben llevar una tasa pura de interés, el fijado por la ley 4087 desde el momento del hecho hasta el día de la sentencia. Con posterioridad, se puede aplicar la tasa de ley 9041.

  2. La actora respondió el recurso de la aseguradora pidiendo su rechazo. Además, ataca la sentencia mediante recurso de apelación por adhesión (art. 139, CPCCyT). Señala que la cuantificación del daño o incapacidad sobreviniente se liquidó conforme fórmula V., siendo que su pretensión expuesta a fs. 55 vta. fue un promedio entre dicha fórmula y la fórmula M.. Si se aplican los parámetros considerados en la sentencia resultará una suma media de $ 313.473,71. Cita jurisprudencia de distintos tribunales de esta provincia que reconocen la aplicación de fórmulas, especialmente la segunda de las indicadas, para la cuantificación del resarcimiento en los términos del artículo 1746 del Código Civil y Comercial.

  3. Este caso trata de un accidente de tránsito. La sentencia dejó establecido –y no es motivo de apelación- que el día 18 de noviembre de 2016, aproximadamente a las 8 horas, el colectivo guiado por M.T. impactó por detrás al automotor que conducía L.B.. Ambos rodados circulaban en el mismo sentido de marcha por calle Paso de los Patos, Departamento de Guaymallén.

    Si bien el perito mecánico no pudo determinar velocidades, tenemos que el automotor Ford Ka de la Sra. B. resultó con las averías que ilustran las fotografías de fs. 7/8. El perito ingeniero validó el presupuesto de fs. 5, señalando que debe reponerse portón trasero y guardabarros trasero, más sus accesorios.

    El Sr. Juez tuvo por probado un 4 % de incapacidad definitiva representado por cervicalgia postraumática con contractura muscular, limitación de movilidad y rectificación radiológica de la lordosis, tal como informara el perito médico a fs. 191/193.

    Ponderó que, en las actuaciones penales labradas a raíz del accidente, consta que la actora fue examinada por el médico de Sanidad Policial, en fecha 29/11/2016, con el resultado que la aseguradora traduce en su memorial: “hematoma periorbitario ojo izquierdo, refiere posterior a su accidente, TEC S/PC, traumatismo cervical” (fs. 26 del AEV).

    Valoró el juzgador que el perito señala que practicó examen físico a la actora, realizó la prueba de R., la maniobra de S., constató la movilidad de hombros y la del cuello, y palpó la región cervical y dorsal, constatando una contractura muscular importante (fs. 191 vta.). Además el profesional solicitó un estudio radiográfico actualizado cuyo informe indica rectificación de la lordosis. También apreció el informe del médico de Sanidad Policial (ver fs. 192).

    También razonó el magistrado que, a pesar de que la aseguradora observó el dictamen, el médico auxiliar de justicia respondió ratificando su informe originario. Expuso que el mecanismo del accidente es claramente compatible con un latigazo cervical pues la actora fue chocada...

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