Sentencia nº 13-03876499-8 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 9 de Diciembre de 2020

PonenteDE LA ROZA - MILUTIN - NENCIOLINI
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - ACCIDENTES DE TRABAJO - PRUEBA PERICIAL - DICTAMEN PERICIAL - CAUSA ADECUADA - SANA CRITICA RACIONAL

PRIMERA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 246

CUIJ: 13-03876499-8((010401-154647))

J.S.M.L. C/ LIDERAR ART SA P/ ACCIDENTE

*103922222*

En la ciudad de Mendoza, a los Nueve días del mes de Diciembre del año dos mil veinte,se constituyen en su S. de Acuerdos los Sres. Jueces de esta Excma. Cámara, los D.. ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA – C.-.A.E.M.–.C. - y MARIA DEL CARMEN NENCIOLINI - Camarista-, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº 154.647 caratulados: "J.S.M.L. C/ LIDERAR ART S.A. P/ACCIDENTE", de los que

R E S U L T A:

A fs.02/50 se presenta M.L.J.S., por medio de su representante legal e interpone demanda ordinaria de indemnización por contingencia laboral contra LIDERAR ART S.A. la suma de $179.645,08 o lo que en más o en menos surja de las probanzas a rendirse, con más sus intereses y costas.

Sostiene la competencia del Tribunal y afirma la Legitimación sustancial activa y pasiva.

Dice que trabaja en relación de empleo público para la MUNICIPALIDAD DE GUAYMALLÉN, habiendo ingresado “apto” con fecha 01/09/2004, cumpliendo funciones en el área de Desarrollo Humano, Dirección de Desarrollo Social, en la oficina de Pensiones y Discapacidades, ya que es Licenciada en Trabajo Social, atendiendo al público de lunes a viernes de 07 am a 13 pm, realizando entrevistas a todas las personas que solicitaban el inicio de la pensión por incapacidad laboral o madre de 7 hijos, siendo en su mayoría analfabetos, mayormente discapacitados (ciegos, sordos y mudos); que la entrevista consistía en realizar una vasta cantidad de preguntas acerca de su historia de vida, composición familiar, ingresos, egresos y problemática de salud y vivienda, debiendo completar manualmente el instructivo/formulario enviado desde el organismo nacional, que la atención normalmente abarcaba cerca de 15 personas diarias, que en el último año de trabajo, el trabajo aumentó atento que la oficinaq poseía 5 licenciadas, número que se vio disminuido, debiendo realizar el trabajo de 5 la actora sola, que en el mes de junio del 2015, atento las condiciones en la cual cumplía sus funciones, comenzó con problemas de ronquera y faringitis, realizando consultas con profesionales, que le ordenan realizar una rinofibrolargoscopía, y como consecuencia de ello le prescribieron rehabilitación del lenguaje con fecha 29/07/2015, que comenzó con reposo por 30 días como consecuencia de la disfonía mixta, que se extendió por periodos iguales, habiendo iniciado tratamiento fonoaudiológico con fecha 20/08/2015 según certificación de la fonoaudióloga C., que paralelamente realizó la denuncia a LIDERAR ART el día 29/07/2015, rechazando la enfermedad profesional el día 04/08/2015 por carta documento por ser una patología inculpable, realizó la denuncia ante la Comisión Médica n°4, donde se dispuso a la ART la realización de nuevos estudios, luego de los que se rechazó el siniestro por los mismos motivos que la ART, luego de ello consultó al médico laboral J.N.A. quien extiende certificado el 10/10/2015 considerando que la patología que padece es una “enfermedad profesional” , diagnosticando “Disfonía Funcional Irreversible” y una incapacidad parcial y definitiva del 15% según TEIL de LRT, que sumados los factores de ponderación arriba al 20% de incapacidad laboral parcial y permanente.

Solicita la declaración de inconstitucionalidad en subsidio del art. 6 de la LRT; plantea la inconstitucionalidad de los arts. 8 inc. 3 y 4, 21, 22, 40, 46 LRT, D.s 658/96 y 659/96 y de los baremos para el cálculo de incapacidades.

Funda en derecho, practica liquidación y ofrece prueba.

A fs. 56/71,corrido traslado de ley, comparece ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A., por medio de apoderado, contesta demanda, opone excepción de falta de acción, falta de legitimación pasiva, no denuncia de enfermedad profesional, no cobertura de enfermedades inculpables, contesta planteos de inconstitucionalidad, sosteniendo la constitucionalidad de la norma atacada y afirma la presunción de validez de la norma, solicita aplicación inmediata de plenario N., refiere cuestiones fácticas acerca del caso de la actora afirmando la no denuncia de disfonía funcional, que toma conocimiento a través de la interposición de la presente demanda, que no existió denuncia a la Aseguradora en forma previa, que la actora no se encuentra expuesta a ningún agente de riesgo pasible de generar algún tipo de enfermedad profesional, que no existe precisión de la fecha de la primera manifestación invalidante por lo cual no puede acreditarse la respondabilidad de la ART demandada, que se trata de una enfermedad inculpable y la inexistencia de relación causal, contesta demanda,formula negativas generales y particulares, niega las circunstancias relativas a la prestación de servicios, las lesiones, disfonía funcional e incapacidad que la actora denuncia padecer, la relación causal con el accidente, desconoce la documental acompañada por el actor, rechazando los informes médicos presentados, niega el IBM denunciado e impugna liquidación de demanda, sostiene la improcedencia de la aplicación de la Ley 26773.

Solicita aplicación de las leyes 24307 y 24432 y D.. 1813/92.

Ofrece prueba y funda en derecho.

A fs. 75 la parte actora contesta el traslado del art. 47 CPL.

A fs. 78 luce auto de admisión de pruebas.

A fs. 79 el Tribunal sortea y designa peritos, aceptando el cargo a fs. 80 el perito en Higiene y Seguridad, a fs 83 la perito Médica Laboral. Y a fs. 84 la perito contadora.

A fs. 94/123 luce informe Pericial contable, siendo impugnada por la demandada haciendo reserva de expresar argumentos en los alegatos.

A fs. 127/129 glosa informe de la SRT.

A fs. 130/140 se incorpora informe de la Municipalidad de Guaymallén.

A fs. 146/166 obra informe pericial médico, siendo impugnado por la demandada haciendo reserva de expresar argumentos en los alegatos.

A fs. 173 la parte actora desiste de la prueba pendiente de producción y solicita emplazamiento a la demandada a producir prueba, siendo proveído a fs. 174.

A fs. 186/187 el apoderado de la demandada denuncia la Liquidación de la demandada LIDERAR ART SA.

A fs. 189/226 se incorpora el informe de la SRT.

A fs. 227 la parte actora vuelve a desistir de la prueba pendiente y solicitar emplazamiento a la demandada

A fs. 230 el Tribunal tiene por caduca la prueba ofrecida y no rendida por la demandada.

A fs. 232 el Tribunal fija fecha de Audiencia de Vista de la Causa, reprogramándose a fs. 237.

A fs. 141el Tribunal tiene a los D.. L.M. y A.I. por presentado por PREVENCION ART S.A. en nombre y representación de la SSN, ADMINISTRADORA LEGAL DEL FONDO DE RESERVA.

A fs. 243 glosa Acta de Audiencia de Vista de Causa por vía remota.

A fs. 244 glosan los alegatos de la parte actora, a fs. 248 los alegatos de la SSN, ADMINISTRADORA LEGAL DEL FONDO DE RESERVA.

A fs. 245 el Tribunal llama autos para sentencia y luce sorteo de orden de estudio de la causa.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia y arts. 90 del CPC y 108 del CPL, quedan planteadas, las siguientes cuestiones a resolver:

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTION: R. reclamados.-

TERCERA CUESTION: Intereses y Costas.-

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA DIJO:

La actora M.L.J.S., invoca en apoyo de su pretensión indemnizatoria por incapacidad que refiere padecer consecuencia del trabajo realizado para su empleadora, la existencia de una relación laboral de empleo público con MUNICIPALIDAD DE GUAYMALLÉN, habiendo ingresado “apto” con fecha 01/09/2004, cumpliendo funciones en el área de Desarrollo Humano, Dirección de Desarrollo Social, en la oficina de Pensiones y Discapacidades, ya que es Licenciada en Trabajo Social, atendiendo al público de lunes a viernes de 07 am a 13 pm, realizando entrevistas a todas las personas que solicitaban el inicio de la pensión por incapacidad laboral o madre de 7 hijos, y encontrarse asegurado en LIDERAR ART S.A.

Hechos que constituyen en la litis, extremos legales esenciales y fundantes de la pretensión, cuyo peso probatorio recae sobre la accionante (art. 45 CPL).

En el caso, se encuentra suficientemente acreditada la prestación de servicios en relación de dependencia laboral, dentro de la estructura de la Municipalidad de Guaymallén, como personal de planta permanente en su condición de asistente social en el área de Desarrollo Humano, Dirección de Desarrollo Social, en la oficina de Pensiones y Discapacidad, conforme surge palmario de los recibos de haberes acompañados, de las constancias de denuncia e informe de la SRT, del Legajo de la actora incorporado a la causa por informe del referido municipio y por el testimonio rendido de la Sra. P.V.M..

Teniendo presente lo expuesto, tengo por acreditada la existencia de la relación laboral de empleo público entre el actor M.L.J.S. y MUNICIPALIDAD DE GUAYMALLÉN, con fecha de ingreso 01/09/2004, cumpliendo funciones como Licenciada en Trabajo Social en el área de Desarrollo Humano, Dirección de Desarrollo Social, en la oficina de Pensiones y Discapacidades, atendiendo al público de lunes a viernes de 07 am a 13 pm, realizando entrevistas a las personas que solicitaban el inicio de la pensión,encontrándose cubierto por un seguro comprendido dentro de la normativa de la ley 24.557 con la accionada de autosLIDERAR ART S.A.

Atento lo expuesto, las prescripciones de los arts. 2 apart.1 inc. b) y 3 de la L.R.T., dada la naturaleza del reclamo y habiéndose aceptado la competencia del Tribunal, con fundamento en el artículo 1 inc. 1 apartado h) del CPL; debo referirme al tratamiento de la causa a fin de su resolución. ASI VOTO.

Los D.. A.M. y M.D.C.N. dijeron que por sus fundamentos adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA DIJO:

LIQUIDACION DE LA DEMANDADA. COMPARENCIA DE PREVENCIÓN ART S.A.La demandada ha...

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