Sentencia nº 87388 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 29 de Diciembre de 2020
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Cámara en lo Civil y Comercial Sala I |
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AUTOS Y VISTOS:
Los del presente Expte. N° C-087388/17, caratulado: “DAÑOS Y PERJUICIOS: V.E.A.C.M.A.G. Y OTROS”.
CONSIDERANDO:
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Con fecha veintiuno de Agosto de dos mil veinte (fs. 78/79 vta.) se presenta el Dr. M.R.M. en representación de la parte demandada y solicita se declare la caducidad de instancia invocando el art. 200 del C.P.C.
Refiere que los presentes autos desde el día veintiuno de junio de dos mil diecinueve (notificación al actor) no se ha efectuado acto alguno tendiente a impulsar el proceso, habiendo transcurrido con creces el plazo de un año previsto por nuestro Código Procesal Civil para que opere la caducidad.
Enuncia que en autos ha existido un total abandono y desinterés procesal de la parte actora en la prosecución de la causa, quien luego de ser notificado (fs.77) no puso debida diligencia en el impulso de la misma, por lo que corresponde sin más la declaración de caducidad de instancia en el presente expediente.
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Con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veinte (fs. 88), se dispone la integración del Tribunal, con la suscripta como Presidente de trámite, el Dr. E.J.A.C. y la Dra. E.R.C., notificándose la misma (fs. 89), y encontrándose firme a la fecha.
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Ingresando al análisis del pedido de caducidad antedicho, corresponde adelantar que la caducidad de instancia es definida como “un modo de terminar el proceso a causa de la inactividad de los sujetos procesales después de transcurrido el plazo legal, mediante resolución judicial que así lo decreta, con las características de no extinguir, en principio, el derecho que se hizo valer en juicio, el que nuevamente podrá ser deducido ante otro magistrado…” (Conf., ARAZI, R. y ROJAS, J.A., Código procesal civil y comercial de la nación, 2ª edición actualizada, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007, t. II, pág. 21)
Que, conforme las disposiciones de los arts. 200, 201 y concordantes del C.P.C., la caducidad de instancia opera en el plazo de un año de inactividad procesal contado a partir de la última notificación o diligencia destinada a impulsar el proceso; siendo -según nuestro sistema procesal- un instituto que funciona y se aplica de pleno derecho (STJ, 22/05/2006 in re “O.S., Virginia c/ Estado Provincial”, LA N° 49, F° 1028/1030, N° 349), debiendo ser declarada aún de oficio.
En tal sentido, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desenvolvimiento y decisión en virtud del conocido...
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