Sentencia nº 140448 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 29 de Diciembre de 2020

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2020
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

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VISTOS:

E.. Nº C-140448/19 caratulado: “DAÑOS Y PERJUICIOS: MACHACA, A.A.c.M., ASUNCION” y:

CONSIDERANDO:

  1. Es importante reconocer que la declaración de la caducidad de un proceso tiene un fundamento de interés privado pero también público: evitar la prolongación indefinida de los procesos que penden ante el órgano jurisdiccional, de promover la discordia, la inseguridad y la morosidad (ver “Caducidad de la Instancia” Loutayf Ranea – O.L., Ed. Astrea pág. 3 y pág. 42”).

    Si bien la caducidad de instancia debe interpretarse con criterio restrictivo y excepcional, que implica que lo referido a su declaración, será decidido en el sentido más favorable a la supervivencia del proceso, ello no significa que se haya suprimido en el fuero civil (véase S.T.J LA 2 Nº 22, entre otros).

    También corresponde referir que el cómputo de la misma se efectúa “contándose desde la fecha de la última notificación o diligencia destinada a impulsar el procedimiento…” (Art. 200 del C.P.C.).

    Por lo que es importante referir que si en el lapso indicado no se acreditan actos procesales que denoten el propósito de continuar el trámite del proceso, se crea la presunción de abandono que debe preceder la declaración de caducidad de instancia de que se trate. La caducidad se opera de derecho y no puede cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo ni ser renunciada por convenio de partes, conforme sigue normando el art. 201 del C.P.C.

    2- Conforme consta en el informe de Secretaria (fs. 19), el presente proceso ha permanecido sin actividad desde el 4/11/2019 (notificación mediante cedula de fs. 18 del proveído de fs. 17) mediante el cual se ordena librar oficio a Gendarmería Nacional haciendo saber al Dr. R.A.C. que debía confeccionar las diligencias y presentarlas para control y firma (art. 72 C.P.C.).

    Informada la inactividad, se ordena la integración del Tribunal (fs. 19) la que se encuentra firme y consentida a la fecha.

    3- De ello surge que efectivamente trascurrió el plazo previsto por el Art. 200 del C.P.C., desde que la notificación del proveído de fs.17 por cedulas de fecha (1/11/2019), hasta la devolución del expediente (11/12/2020) a fs. 18 vta. Siendo así la parte actora no...

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