Sentencia nº 126354 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 23 de Diciembre de 2020

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2020
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

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AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte. N° C-126354/18, caratulado: “DAÑOS Y PERJUICIOS: GANDERILLAS GRANADOS BRENDA CRISTINA C/ GOMEZ ALBERTO ALBINO.”.-

CONSIDERANDO:

  1. Con fecha veintisiete de febrero de dos mil veinte (fs. 13/14) se presenta el Dr. N.W.M. en representación del demandado A.A.G. y solicita se declare la caducidad de instancia invocando el art. 200 del C.P.C.

    Refiere que conforme surge de las constancias de autos ha trascurrido un plazo superior a un ano desde el último acto procesal destinado a impulsar el proceso operando la caducidad previsto por nuestro Código Procesal Civil.

  2. Corrido traslado de ley, en fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho(fs. 15) no comparece el actor pese a estar debidamente notificado (fs.16).

  3. Con fecha veintiséis de noviembre de 2020 (fs. 26), se dispone la integración del Tribunal, con la suscripta como Presidente de trámite, la Dra. E.R. CABEZAS y el Dr. E.J.A.C.(., notificándose a las partes (fs. 27), y encontrándose firme a la fecha.

  4. Ingresando al análisis del pedido de caducidad antedicho, corresponde adelantar que la caducidad de instancia es definida como “un modo de terminar el proceso a causa de la inactividad de los sujetos procesales después de transcurrido el plazo legal, mediante resolución judicial que así lo decreta, con las características de no extinguir, en principio, el derecho que se hizo valer en juicio, el que nuevamente podrá ser deducido ante otro magistrado…” (Conf., ARAZI, R. y ROJAS, J.A., Código procesal civil y comercial de la nación, 2ª edición actualizada, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007, t. II, pág. 21)

    Que, conforme las disposiciones de los arts. 200, 201 y concordantes del C.P.C., la caducidad de instancia opera en el plazo de un año de inactividad procesal contado a partir de la última notificación o diligencia destinada a impulsar el proceso; siendo -según nuestro sistema procesal- un instituto que funciona y se aplica de pleno derecho (STJ, 22/05/2006 in re “O.S., Virginia c/ Estado Provincial”, LA N° 49, F° 1028/1030, N° 349), debiendo ser declarada aún de oficio.

    En tal sentido, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desenvolvimiento y decisión en virtud del conocido principio dispositivo, sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial y únicamente queda relevada de dicha carga procesal cuando sólo al tribunal le concierne dictar una decisión...

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