Sentencia nº 71663 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 28 de Diciembre de 2020

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2020
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 28 días del mes de diciembre de 2.020, reunidos los Dres. E.R.C., E.J.A.C. y M.E.R., bajo la presidencia de la primera nombrada, vieron el expediente Nº C 71.663/16 caratulado: “Daños y perjuicios: G., G.E. c/ Estado Provincial” (Voc. 2), de los que:

La Dra. Elba Cabezas dijo:

  1. Viene en esta causa el Dr. S.J.C., en nombre y representación de la actora a mérito del poder que adjunta, a promover demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra del Estado Provincial, persiguiendo indemnización de las consecuencias de la imperita asistencia médica brindada por los profesionales dependientes de los dos nosocomios, en la salud de la parte actora.

    Al fundar los hechos, expresa que la Sra. G. dio a luz a una criatura el 25 de enero de 2015, parto realizado sólo por parteras enfermeras, por lo que a los quince días se produjo una hemorragia y tuvo que ser intervenida para extraer el útero, ya que se había dejado restos de placenta tras el parto, produciendo la perforación del mismo.

    El Estado Provincial deberá responder -afirma- por la deficiente atención médica, ya que se debió diagnosticar, controlar y tratar a la Sra. G. en forma urgente, con el cuidado y control que merecía el caso, proveyendo un médico, y no dejar que sea atendido el parto solo con parteras y enfermeras, generando responsabilidad por omisiones.

    Dedica un capítulo a la competencia, a los hechos, a la relación de causalidad, al diagnóstico, tratamiento y falta de derivación, a la responsabilidad del accionado (antijuricidad -factor de atribución -relación de causalidad adecuada -daño). Y un nuevo apartado a la responsabilidad del Estado, la negligencia, las fallas en la organización, responsabilidad objetiva y la relación del médico con el hospital, a cuya lectura remito para abreviar.

    Reclama daño moral, psicológico, asistenciales, medicamentos y atención médica, gastos de movilidad, incapacidad física sobreviviente, daño emergente y actualización intereses y costas. Ofrece prueba (fs. 51/66).

  2. Corrido traslado de la demanda (fs. 73) comparece a contestarla el Estado Provincial (ver fs. 83/86).

    Luego de la negativa particular de los hechos de la demanda, ofrece su propia versión, conforme a la cual en la primera internación del 24/1/15 a horas 21:40 fue inmediatamente atendida, y a horas 00:58 se produce el parto en el Hospital P., con atención de partera y enfermera del servicio de Neo. Con posterioridad al nacimiento se produce el alumbramiento de la placenta completa. Fue internada para el control del puerperio. Se constata útero tónico, loqueos sin particularidades, normales, sin fetidez, afebril, por lo cual se da el alta el 27 de enero de 2015.

    Casi un mes después, reingresa al hospital el 16 de febrero de 2015 horas 7,30 por encontrase con ginecorragia. Se efectúa raspado uterino a los fines de obtener tejido trofoblástico (cotiledones aberrantes que suelen quedar a pesar de haber salido la placenta completa y de imposible constatación en el momento del alumbramiento). Se le diagnosticó útero subinvolucionado con signos de endometritis con solución de continuidad en cuerpo uterino en su cara posterior de 5 cm (complicación no deseada pero que suele darse en este tipo de úteros) y abdomen agudo. Como consecuencia de ello, el medico deriva inmediatamente al Hospital P.S., ingresando al mismo a horas 10:50 y siendo las 12:05 se interviene quirúrgicamente.

    Destaca que no existen constancias en la historia clínica, que la actora hubiera ido “a control por la ginecorragia”, a pesar de que era su quinto parto, razón por la cual debía conocer cuál debía ser la normalidad. Pudiendo haber sido esta “inasistencia al control” una premisa que diera lugar a la consecuencia que ahora demanda.

    En definitiva, que los médicos actuaron correctamente y que lo ocurrido es una complicación no imputable.

    En capítulos separados analiza la ausencia de antijuricidad, improcedencia de los rubros reclamados, ofrece prueba y formula reserva.

  3. La parte actora contesta el traslado del art. 301 del código en presentación que luce a fs. 91.

    Fracasada la conciliación (fs. 98) se abre la causa a prueba (fs. 99 y vuelta).

    En su mérito se reciben a fs. 119/132 historia clínica elaborada en el Hospital P., a fs. 133/155 pericia médica y a fs. 156 historia clínica del Hospital P.S. (en CD).

    A fs. 187 se realiza la audiencia de vista de causa, quedando la causa para resolver en definitiva.

  4. De manera liminar es preciso señalar que la demanda interpuesta el 30 de agosto de 2016, por hechos acaecidos el 24/1/2015, será analizada con referencia a las normas del Código Civil de V., pues entiendo que así lo autoriza el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (principio de irretroactividad de la ley).

  5. Expresado lo anterior, por razones de orden metodológico diré que las partes están de acuerdo en que se encontraron vinculados por la atención médico asistencial de la...

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