Sentencia nº 168112 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 21 de Diciembre de 2020

Número de sentencia168112
Número de expedienteC-168112-2020
Fecha21 Diciembre 2020

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 21 días del mes de diciembre del año dos mil veinte, reunidos en dependencias de la Sala I del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los doctores R.A.F. y D.J.C., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el E.. Nº C-168.112/20, caratulado: “Medida Autosatisfactiva: C.A.G. c/ Dirección de Vialidad - Estado Provincial - Instituto de Seguros de Jujuy”, debiendo los señores Jueces emitir sus respectivos votos en el orden indicado.

Luego de la deliberación, la Dra. F. dijo:

Que en estos autos se presenta la Dra. R.T.B. en representación de A.G.C., a mérito de la copia juramentada de Poder General para Juicios que acompaña, y promueve medida autosatisfactiva en contra del Estado Provincial - Dirección Provincial de Vialidad - Instituto de Seguros de Jujuy.

Pretende concretamente se ordene al demandado otorgue al actor la cobertura de obra social y las prestaciones médicas indicadas en el artículo 20 de la Ley 24557, ss. ccs., y demás prestaciones para el tratamiento médico, quirúrgico y de rehabilitación, que debe realizarse con carácter de urgente.

Dice de la competencia del Tribunal, y al reseñar los antecedentes refiere que al actor le corresponden, con carácter de urgente, los beneficios de la seguridad social como agente de la Dirección Provincial de Vialidad (DPV), en particular el acceso a obra social.

Señala que el actor ingresa a trabajar a esa Dirección bajo relación de dependencia en el mes de mayo del año 2013.

Durante el transcurso de la relación laboral, se desempeñó primero en tareas comunes de obrero, trabajos de pala y pico en los caminos y las obras que realiza la Dirección Provincial de Vialidad. Luego fue ascendido para cumplir tareas de maquinista de pala frontal, función que cumplió en los últimos años.

Que sus tareas más recientes tuvieron lugar en el Departamento Cochinoca con sede en el campamento de Abra Pampa.

Que respecto de la modalidad de la relación contractual con la Dirección Provincial de Vialidad, se le han impuesto condiciones manifiestamente ilegales, que tuvo que aceptar por la necesidad de trabajo. Cumplía un horario de trabajo de 7:30 a 18 hs. Y la última remuneración percibida ascendía a la suma de $ 17.000,00.

Sin embargo nunca se regularizó su situación laboral. No se le otorgó el empleo en planta permanente según correspondía ni se cumplió con ninguno de los derechos que establece la ley regulatoria del empleo público.

Ha figurado como contratado en la Municipalidad de Pirquitas, en Yavi, en Coranzulí y en Abra Pampa. Es usual que los operarios de ese organismo figuren como empleados de Comisiones Municipales mediante contratos precarios. Usual pero absolutamente reñido con los derechos que les corresponden, desde que son empleados de la DPV. Lo real es que en todos los casos la relación fue con esa dirección y todas las órdenes y asignaciones de funciones eran impartidas por personal de la misma.

Agrega que, durante todos estos años, a más de los derechos que correspondían como personal de la Administración Pública Provincial, se lo ha privado de los derechos a la seguridad social, que se encuentran expresamente garantizados en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en la legislación provincial aplicable Ley N° 3161 y sus modificatorias.

Concretamente, el actor no ha recibido en el trascurso de estos años ningún tipo de beneficio social, no se le hizo aportes jubilatorios, ni tampoco tuvo los servicios de una obra social, que en la situación en que se encuentra se han tornado imprescindibles.

Respecto del accidente de trabajo, refiere que el día 25/10/2020, a hs. 23:30, mientras se encontraba en camino hacia el trabajo, tuvo un accidente de trabajo in itinere en la localidad de Churcal, a 4 kms. de Humahuaca.

Destaca que, se trata de un accidente in itinere pues, su domicilio se encuentra en la localidad de Los Nogales y debía cumplir funciones en el Departamento Cochinoca, de modo que viajaba el domingo a la noche para pernoctar en la ciudad de Abra Pampa y presentarse al trabajo a hs. 7:30 del día lunes siguiente.

Como consecuencia de ese accidente, sufrió traumatismos múltiples, dislocación de cuello, quebradura de tres costillas, traumatismo encéfalo craneano con pérdida del conocimiento y una lesión grave en la rodilla derecha, de consecuencias impredecibles, dado que la misma se encuentra prácticamente destruida.

Como consecuencia de los graves incumplimientos en los que se encuentra incursa la accionada, que ha negado al actor todos los beneficios de la seguridad social que le corresponden, el actor carece de toda posibilidad de atender su situación de salud a través de las distintas prestaciones que tendría que garantizarle la obra social provincial, el Instituto de Seguros de Jujuy.

Afirma que la urgencia en el despacho de la medida queda acreditada con los antecedentes del actor que obra en el Hospital Pablo Soria y la prueba que se adjunta, que indica la necesidad de cobertura médica y realización del tratamiento de rehabilitación, traumatológico, por la fractura de costillas derecha y fractura de rodilla, etc. Que todos los antecedentes médicos que agrega comprueban la necesidad de realización del tratamiento largo clínico y de rehabilitación como medida de recuperación de la salud, como tratamiento necesario y urgente, el inminente daño irreparable que compromete la calidad de vida del agente.

Cita doctrina y jurisprudencia que considera aplicable al caso, ofrece pruebas, formula reserva del caso federal y peticiona.

Acreditada la personería invocada por parte de la Dra. B., mediante proveído de fecha 17/11/2020 se confiere traslado al Estado Provincial, presentándose en su nombre el Dr. J.E.G., conforme copia juramentada de Poder General para Juicios acompañado en formato digital, oponiéndose a su progreso, con costas.

Dice de la improcedencia de la vía, señala que lo manifestado por el Sr. C. a más de no contener asidero ni sustento legal, no llega ni siquiera al grado mínimo de certeza que se exige para hacer lugar a esta acción.

Refiere que el actor no puede pretender la cobertura de obra social y prestaciones médicas, cuando aquel nunca acreditó la relación laboral con la Dirección Provincial de Vialidad (también demandada en marras), y menos aún el supuesto accidente in itinere que expresa haber tenido.

Tras citar doctrina que considera aplicable al caso, y establecer diferencias entre la medida autosatisfactiva y la medida cautelar, para destacar que no existe la certeza del derecho que invoca la actora y que ello no exige más debate, ya que no surge de ninguna forma, algún tipo de relación laboral con la Dirección Provincial de Vialidad; por ello la presente cuestión requiere mayor debate judicial; lo que torna improcedente la vía elegida.

En subsidio contesta demanda, y luego de una negativa general y veintidós en particular, refiere que la Dirección Provincial de Vialidad efectúa convenios con distintas Comisiones Municipales a los fines de que aquellas ejecuten tareas de construcción de pircas, defensas de piedra, limpieza de alcantarillas en rutas provinciales de nuestra provincia, otorgándoles un plazo a las mentadas Comisiones Municipales a los fines de cumplir con el trabajo encomendado.

Así, y en referencia al actor, la Dirección de Vialidad de la Provincia celebró Convenio con la Comisión Municipal de Mina Pirquitas en fecha 01/04/20 para distintas tareas en las rutas provinciales Nº 70, 7, 11, 71, 74, 72, 87 y Ruta Nacional Nº 40, por un plazo de 3 meses.

Asimismo la Dirección de Vialidad celebró convenio con la Comisión Municipal de Rinconada en...

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