Sentencia nº 46121 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 14 de Diciembre de 2020
| Número de sentencia | 46121 |
| Número de expediente | C-46121-2015 |
| Fecha | 14 Diciembre 2020 |
En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil veinte, los señores Jueces de la S. Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctores A.M.L.C., N.B.I. y C.M.C., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, vieron el Expte. C-046121/15 caratulado: “DAÑOS Y PERJUICIOS: ROCA BRAVO, M.S.C.Z., AEJANDRO SEBASTIÁN E INSTITUTO MÉDICO INEGRAL SAN SALVADOR S.A. (I.M.I.S.S.).
La Dra. A.M. LUZ CABALLERO dijo:
Dio inicio a esta causa la demanda promovida por el Dr. J.G.R., con el patrocinio letrado del Dr. E.N.C., en representación de M.S.R.B., conforme el poder para juicios que acreditó a fs. 2/3. A. contra A.S.Z. e INSTITUTO MÉDICO INTEGRAL SAN SALVADOR S.A. (IMISS, en adelante) pidiendo se los condene a indemnizar a su mandante por los daños infringidos con motivo de la mala praxis de la que dice fue víctima al ser sometida a una operación cesárea.
Justifica la legitimación activa, en tanto la actora es damnificada directa por los hechos que denuncia. La pasiva de A.S.Z., por el obrar imperito en la prestación médica brindada y la del IMISS por los hechos u omisiones de sus dependientes y por el deber de seguridad que le era exigible en ocasión del tratamiento dispensado a la actora.
En cuanto a los hechos, reseña que su mandante fue paciente del codemandado Z., médico especialista en ginecología y obstetricia, quien la controló durante todo su embarazo y, conforme lo programado, le practicó cesárea en el Instituto codemandado, el 16 de julio de 2008. Así fue como nació, en esa fecha, el único hijo de la actora. Ella tenía, para entonces, quince años de edad. Del acto quirúrgico participó un equipo médico comandado por el propio D.Z..
Después de la operación sufrió malestar general y dolor abdominal persistente. Consultado por ello, el Dr. Z. no mostró preocupación aduciendo que eran complicaciones normales. El padecimiento se fue agudizando con el correr de los días. Ante reiterados pedidos de sus padres –quienes la acompañaron en las consultas- el 05 de setiembre siguiente fue nuevamente internada en el IMISS. En la ocasión, se les informó que debían dilatar el útero para extraer sangre. Se la sometió a esa práctica y se le dio el alta en la noche, pese a los malestares que seguía padeciendo y que se iban agravando. Además, la herida de la cesárea supuraba.
En la madrugada del 07 de setiembre, por el intolerable dolor que sufría fue llevada por sus padres a la clínica L., pero no la atendieron bajo el argumento de que debía acudir al médico que la había operado. Volvió entonces al IMISS donde la sometieron a una injustificada espera. Recién a las 07:00 se presentó Z. y ordenó que se realizara una ecografía, cuyo resultado nunca se informó. Se le diagnosticó entonces absceso externo o superficial indicándosele intervención para sacarle pus y luego transfusión de sangre. El 10 de setiembre se le dio el alta, pese a que no estaba en óptimas condiciones.
Afirma que en los días siguientes seguía desmejorando, lo que indicaba que el diagnóstico y tratamiento no eran acertados. Quebrada ya la confianza con el médico tratante, los padres de la actora buscaron auxilio en la ciudad de Salta. El 18 de setiembre fue ingresada de urgencia al Nuevo Hospital del Milagro, donde la asistió el Dr. A.C., quien detectó la gravedad del caso por los síntomas que presentaba: fuerte dolor abdominal, tumoración y supuración en la zona de la herida; síntomas que –dice- no habían cedido en los dos meses previos.
Se le ordenó entonces análisis de laboratorio y ecografía abdominal. Del informe respectivo resultó que en “región paraumbilicar izquierda y hacia hipogastrio se observa imagen heterogénea de contornos difusos ubicada por debajo del músculo recto del mismo lado y en contacto con el peritoneo y asas del intestino por debajo” El diagnóstico fue absceso o hematoma abscesado retromuscular. Último estadío de la profunda infección que padecía la actora.
Con tal motivo, fue nuevamente intervenida quirúrgicamente mediante laparotomía exploradora. Se constató entonces oblito (elemento textil) fétido y materia fecal libre en cavidad abdominal. Se trataba de una compresa o gasa adherida al intestino, olvidado durante la operación cesárea y que había permanecido dos meses provocando infección y, con ello, riesgo de vida.
Debido a ese hallazgo, en el mismo momento intervinieron cirujanos que, comandados por el Dr. Jayat, que realizaron recepción intraoperatoria retrograda y anterógrada de colon y anastomosis primaria (corte de aproximadamente 15 cm. de colon y unión de las partes restantes). Constataron elemento textil aplastado que perforaba el sigmoide, pegado al intestino.
Después de la práctica, la actora fue alojada en terapia intensiva, tenía el abdomen contenido (abierto) para que pudieran practicarse los lavajes en miras a controlar la infección. Estuvo conectada a respirador. Cuarenta y ocho horas después, pasó a una habitación común y fue mejorando lentamente, gracias a la atención brindada en ese nosocomio.
Les fue informado entonces, a la actora y a sus padres, que la grave infección obedeció a la compresa olvidada en la cavidad abdominal, lo que puso en grave riesgo su vida y que, por ello, debieron extraer un tramo del intestino para evitar que la infección se propagara.
De esos hechos, infiere la culpa del codemandado Z. por la negligencia con la que actuó y la desatención al protocolo quirúrgico, conforme el cual deben contarse las gasas, tanto como el instrumental, antes y después de una cirugía. Ello, además de desatender el padecimiento posterior de su mandante.
Se extiende luego en argumentos acerca de la antijuridicidad de la conducta que señala como lesiva, el vínculo causal y la especial responsabilidad de los demandados. Abona su postura con cita de doctrina y jurisprudencia.
Precisa luego los daños que dice padecidos en el orden moral, psíquico, estético, por las secuelas físicas incapacitantes, por daño emergente y por gastos asistenciales. Pide la integral reparación de ellos, con actualización, intereses y costas.
Refiere a la carga dinámica de la prueba, ofrece la suya, formula reserva del caso federal y concluye pidiendo se haga lugar a su demanda, en todos sus términos.
2.1. Corrido el traslado de la demanda, compareció a contestarla, en representación de IMISS, el Dr. H.R.C. (fs. 122/134). Ante todo, pide la citación en garantía de TPC Compañía de Seguros S.A.
Responde luego la demanda oponiéndose a su progreso. Niega que concurran en el caso los presupuestos para sindicar responsabilidad a las accionadas pues no hubo deficiente prestación del servicio médico brindado en el caso. Es falso –dice- que el Dr. Z. afirmara que el malestar de la actora obedeciera a complicaciones propias de la cesárea. Transcribe los asientos de la historia clínica de los días 17, 18 y 19 de julio que evidenciaban su buena evolución. Niega que padeciera dolor que fuera incrementándose o que le supurara la herida, que el 7 de setiembre concurriera a la Clínica L., que allí no fuera atendida, que por ello se presentara nuevamente en el IMISS y que se le practicara estudio ecográfico omitiéndose informar su resultado.
La última consulta que concretó la actora en el IMISS –afirma- fue la del 5 de setiembre, y no volvió desde el 6 de ese mes en el que se le dio el alta debido a su buena evolución. Tampoco consultó con otra institución hospitalaria hasta el 18 siguiente.
Afirma que el 5 de setiembre fue revisada por el Dr. Z. quien constató dolor abdominal inferior por lo que decidió éste concretar exploración bajo anestesia. La paciente fue medicada y evolucionó favorablemente.
Niega que el Dr. Z. faltara a la confianza inherente a la relación médico-paciente; que en el Hospital El Milagro de la ciudad de Salta se diagnosticara la presencia de oblito y que ello obedeciera a que se olvidó una gasa en la cavidad abdominal, al practicar la cesárea. Resta valor probatorio a la foja quirúrgica de ese Hospital, postulando que el estudio anatomopatológico no hace mención a ninguna formación textil.
Transcribe la historia clínica relativa a la operación cesárea. Señala que la actora sólo se sometió a un control posterior a ella, (la del 28 de julio) hasta que fue reinternada el 05 de setiembre por dolor uterino, y sometida al procedimiento descripto. Destaca que la paciente sólo tenía 15 años.
Refiere luego a las prestaciones brindadas a la actora en el Hospital del Milagro, aunque las desconoce.
Argumenta sobre la inexistencia de antijuridicidad en la conducta asumida por las accionadas. Reitera que no hay prueba suficiente de la presencia de oblito relacionado con la cesárea y aclara que contingencia semejante es más frecuente en casos de cirugías abdominales y ginecológicas. Refiere a bibliografía y estudios médicos al respecto y en base a ello postula que “una gasa, al igual que las suturas, son material estéril, por lo que, si bien puede generar un efecto de `cuerpo extraño`, normalmente no ocasionan otro daño que molestias sordas y de difícil interpretación, que inclusive a veces se producen varios años después del `olvido´”. Agrega que, de hecho “pueden ser dejados en la cavidad abdominal o donde se encuentren bajo estricto control”.
Da detalles, seguidamente, de los efectos y tratamientos posibles para concluir diciendo que si la actora hubiera sido intervenida en el Nuevo Hospital debido a la presencia de oblito “no puede considerarse como un caso de negligencia médica … el hecho es más frecuente de lo esperable y en muchos casos llegar al diagnóstico certero puede resultar sumamente complicado”.
Ofrece seguidamente su prueba y concluye pidiendo el rechazo de la demanda, con costas a la contraria.
2.2. A fs. 149/166 el Dr. P.E.M. contestó la demanda en representación de A.S.Z..
Pide la citación en garantía de Federación Patronal Seguros S.A. y reseña los antecedentes profesionales de su mandante. Niega luego y puntualmente los hechos expuestos en...
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