Sentencia nº 162287 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 1, 10 de Diciembre de 2020

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2020
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 1

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AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte. Nº C- 162287/20 caratulado: “EJECUTIVO C.V.M.A., C/ VARGAS A.A.

RESULTA:

Que a fs. 10/10vta. se presenta la Sra. M.A.C.V., DNI 18.865.281, con el patrocinio letrado de la Dra. L.M. ROJAS y en tal carácter promueve formal demanda ejecutiva en contra del Sr.ARNALDO A.V., DNI 31.320.807, por la suma de PESOS DOSCIENTOS CINTA MIL ($250.000), en concepto de capital con más intereses, gastos y costas.-

Para dar andamiaje a su pretensión, sostiene que la deuda que se reclama proviene de un documento libradopor el por el demandado a su favor. Que habiendo fracasado las tratativas extrajudiciales, tendientes a regularizar la situación y siendo el título que acompaña de los traen aparejada ejecución se promueve la presente acción.-

Cita Derecho, solicita aplicación de intereses pactados, ofrece y produce pruebas, y por último solicita se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda en todas sus partes con costas a la contraria.-

A fs. 37/42 se presenta el demandado, con el patrocinio letrado del Dr. C.L.B. oponiendo al progreso de la presente acción, de Inhabilidad de Titulo, por relación de Consumo y la Incompetencia del Juzgado de Primera Instancia; sosteniendo que ambas excepciones se plantean teniendo en cuenta que la deuda que se reclama se originó en el marco de una RELACIÓN DE CONSUMO.-

Para dar sustento a esta última afirmación, sostiene que conforme se acredita con el informe de Mesa de Entradas, la actora hace de la actividad financiera de préstamos de dinero su profesión habitual, lo que tipifica la relación subyacente como una relación de consumo, regida por la LDC; en consecuencia el documento debió contener todos los requisitos exigidos por el artículo 36 de dicho cuerpo normativo.-

En relación al planteo de incompetencia, sostiene que la brevedad del proceso ejecutivo y la falta de posibilidad de evaluación de la causa de la obligación y de las demás consideraciones como la falta de información de los intereses adicionados sin conocimiento del consumidor,etc., hacen que V.S. deba declararse incompetente remita la Cámara C.il que por turno corresponda.-

Más adelante, reproduce el texto del art 2 de la Ley 24.240, modificada por ley 26.361, coligiendo de su exegesis que la noción de proveedores se extiende a quienes brindan servicios, alcanzando a todas las prestaciones apreciables ya sean de naturaleza material, o de naturaleza financiera. En el mismo sentido afirma que la acreedora ejecutante de pagare, por su habitualidad como prestamista se encuentra comprendida dentro de la noción de proveedor de una relación de consumo. Y se presume a partir de la calidad de las partes involucradas en las actuaciones, que el vínculo subyacente se trata de una operación de mutuo.

Asimismo, luego de citar los requisitos que enuncia el art. 36 de la LDC, sostiene que la decisión del juez de despachar inicialmente la ejecución no hace cosa juzgada, no importa prejuzgamiento ni genera preclusión desde que la cuestión atinente a la habilidad del título puede ser analizada hasta el momento de dictar sentencia de trance y remate, haya mediado o no oposición de excepciones.-

Realiza, luego, una extensa cita jurisprudencial, y subsidiariamente opone inhabilidad de título por ausencia de requisitos esenciales, señalando el incumplimiento del Inc. d) del Art. 101 del Decreto Ley 5965/63, esto es la indicación del lugar del pago, el cual no consta de manera específica en el instrumento base de la ejecución, la cual sostiene – no puede invocarse de manera genérica, pues es indicativo del lugar donde debiera cumplirse la obligación.-

Ofrece y produce pruebas, y finalmente solicita se dicte sentencia, haciendo lugar a las excepciones de inhabilidad de título e incompetencia, con costas al actor.-

A fs. 32/33, el actor contesta el traslado referido a las excepciones opuestas por el demando, y a fs. 34 obra providencia que llama autos para resolver, la que se encuentra firme y consentida según constancias de fs. 35 de autos.-

CONSIDERANDO:

Que, entrando al análisis de la cuestión planteada, verificadas las constancias de autos; corresponde decir:

En primer lugar, tratándose el presente de un proceso ejecutivo, por un imperativo legal, y en forma absolutamente terminante, debo rechazar el planteo de incompetencia de este Juzgado, deducido por la incoada, ello en virtud de lo dispuesto por el Inc. 3 del Art. 81, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J. Nº 4055), que establece competencia originaria de los Juzgados de Primera Instancia en lo C.il y Comercial para entender en este tipo de causas, debiendo rechazarse la Excepción de Incompetencia interpuesta por el demandado, con costas.-

Abocándome a la cuestión de fondo, diré que para decidir la cuestión traída a resolver no puedo abstraerme de que la abultada, y cada vez más feroz, competencia entre los oferentes de productos y servicios y una ausencia de normas claras, fueron el resultado de prácticas, por parte de empresas – e incluso particulares- proveedores, de operaciones desprolijas, ocultamiento disimulado de información. Ante tales situaciones y circunstancias, los consumidores y usuarios...

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